REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
202º y 154º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSÉ RAMÓN VARELA VARELA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 69.616, en su carácter de Gerente de la compañía RURALCA, S.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 08 de octubre de 1952, anotado bajo el N° 657, Tomo 2-D, según se evidencia del Acta de Asamblea registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 04 de enero del 2000, bajo el N° 53, Tomo 1-A Cto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana ZAIDA ESCALONA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.915.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE VICENTE MARQUEZ venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V.-8.083.064
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos FREDDY JULIAN BRUZUAL y ARTURO JOSÉ VILLAFAÑE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 64.727 y 65.996, respectivamente.
MOTIVO: INTERDICTO CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
EXPEDIENTE ITINERANTE: 0199-12.
EXPEDIENTE ANTIGUO: AH1B-V-2000-000029.

- I -

SINTESIS DE LA LITIS

El presente proceso inició mediante demanda por INTERDICTO CIVL de fecha 18 de septiembre del 2000, incoada por el ciudadano JOSÉ RAMÓN VARELA VARELA, en su carácter de Gerente de la compañía RURALCA, S.A., en contra del ciudadano VICENTE MARQUEZ, ambas partes identificada en el encabezado del fallo (folios 1 y 2). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 23 de octubre del 2000, ordenando librar la compulsa requerida para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso y decretó medida cautelar de secuestro sobre el bien inmueble presuntamente despojado (folio 29 y 33),
En fecha 24 de noviembre de 2000, la representación judicial del ciudadano demandado se dio por citado en esta acción (folio 44 al 46)
En fecha 01 de diciembre de 2000, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas (folio 47 y 48). Y, seguidamente en fecha 06 de diciembre de 2000, la parte actora promovió su escrito de pruebas (folio 61) Siendo admitidas en fecha 08 de diciembre del 2000 (folio 69)
En fecha 10 de enero de 2001, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de informes (folio 95 al 97)
En fecha 17 de enero de 2001, la parte actora solicitó la declaratoria de nulidad de todos los actos llevados a cabo, en virtud de que no consta en autos que se ordenara debidamente la citación del ciudadano querellado (folio 110)
En fecha 16 de febrero de 2001, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la cual negó el pedimento de la parte actora, pues las partes se encontraban a derecho (folio 114 y 115)
Posteriormente, en fecha 19 de marzo de 2001, la representación judicial de la parte actora ejercicio recurso de apelación en contra de la decisión interlocutoria dictada en fecha 16 de febrero de 2001 (folio 122). Admitiéndose y oyéndose en un solo efecto el recurso ejercido y ordenándose remitir copias certificadas de las actas conducentes que señalaren las partes al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Posteriormente en fecha 21 de septiembre de 2001, el Tribunal admitió y oyó la apelación ejercida en un solo efecto devolutivo ordenando remitir copias certificadas de las actas conducentes que señalaren las partes al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Posteriormente, consignó la referida parte actora escrito de informes (lio 142 y 143).
En fecha 18 de marzo de 2004, la representación judicial de la parte actora solicitó el abocamiento de la Juez del Tribunal para conocer de la causa.
En fecha 18 de mayo de 2004 la representación judicial de la parte actora solicitó se dictara sentencia en la presenta causa. Cabe destacar que esta fue la ultima actuación en donde compareció en este proceso alguna de las partes.
En fecha 20 de mayo de 2004, la ciudadana FRANCIS CELTA ALFARO se abocó al conocimiento de esta causa en el estado en que se encontraba ordenando la notificación de la parte demandada, en virtud de que tácitamente la parte actora se encontraba notificada del abocamiento de la Juez, a tal efecto se libró la respectiva bolera de notificación.
Mediante auto de fecha 08 de febrero del 2002, el Juzgado Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento de la Resolución 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 147 y 148). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo con el Nº 21787-12, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente.
En fecha 27 de marzo de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nro. 0199-12, acorde a la nomenclatura llevada por este Tribunal (folio 150).
Por auto dictado en fecha 11 de junio de 2012, la Juez de este despacho se abocó de oficio al conocimiento de esta causa en el estado que se encontraba, ordenando librar Cartel de Notificación a la parte actora, y Boleta de Notificación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los articulo 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil (folio 151 al 153)
En fecha 18 de junio de 2012, el alguacil encargado de practicar las notificaciones en esta causa dejo constancia dejo constancia de haber recibido la Boleta y el Cartel de Notificación librados a las partes en esta controversia (folio 154)
En fecha 19 de junio de 2012, la Secretaria de este Juzgado para ese momento, dejó constancia de haber cumplido con las formalidades relativas a la fijación del Cartel de Notificación librado a la parte actora en esta causa (folio 155)
En fecha 03 de julio de 2012, el ciudadano alguacil encargado de practicar la notificación de la parte demandada dejó constancia que al trasladarse al domicilio aportado en autos de la misma le fue imposible lograr la notificación encomendada, por tal motivo, en fecha 31 de enero de 2013 se ordenó la notificación del demandado mediante Cartel de Notificación, dejando constancia en fecha 19 de febrero de 2013 el ciudadano Secretario de este Juzgado de haberse cumplido con las formalidades relativas a la notificación (folio 156 al 204)

-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas procesales, que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011 y de la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se le atribuye a este Juzgado competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado en fecha 11 de junio de 2012, y notificadas las partes mediante boletas y cartel, siendo la ultima notificación el 31 de enero de 2013, proceden a revisar previamente las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la pérdida del interés procesal de parte de los actores, con lo cual puede devenir en el decaimiento y extinción de la acción.
Observa esta Juzgadora de las actas cursantes en el expediente, que si bien es cierto que la última actuación de la parte demandante ocurrió en fecha 18 de mayo de 2004, mediante la cual la representación de la parte actora solicitó se procediera a decidir esta controversia, y previamente la referida parte actora en fecha 18 de marzo de 2004, solicitó el abocamiento de la Juez para el momento del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, proveyendo ese despacho lo solicitado mediante auto de fecha 20 de mayo de 2004 y abocándose al conocimiento de esta causa en el estado en que se encontraba la ciudadana FRANCIS CELTA ALFARO, y a tales efectos se ordenó la notificación de la parte demandada en este juicio librándose en la misma fecha la boleta de notificación para tal fin, no es menos cierto, que la parte demandante no cumplió con su carga procesal tendiente a la notificación acerca del abocamiento en comento de la demandada, así como tampoco consta en autos actuación alguna de las partes involucradas en este juicio que permitan evidenciar su interés en dar continuidad al proceso y obtener un pronunciamiento definitivo que ponga fin al litigio; es decir, se verifica una inacción prolongada de las partes.
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al instituto procesal que se ha denominado “extinción o decaimiento de la acción”. En tal sentido, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valero y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. Nº: 00-1491, s. Nº 956), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, lo siguiente:
“La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que le sentencien, por ello ni incoa un amparo a este fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda. (…)
No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella siga vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.
En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tiene ninguna responsabilidad en esa dilación?
A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de ocurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.
(…)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado en término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción.”

Ahora bien, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se refiere al derecho que tiene todo ciudadano al acceso a los órganos de administración de justicia, que es ejercido mediante la acción. Teniendo así el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
Así, la acción como derecho, facultad o poder reconocido Constitucionalmente, deviene del interés de todas las personas de instar al Órgano Jurisdiccional, a fin de que se le tutele su derecho, el cual se materializa con la interposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso hasta obtener una decisión.
La “jurisprudencia normativa” del Tribunal Supremo de Justicia creó la figura del decaimiento de la instancia, el cual ocurre cuando el juicio está paralizado por un lapso mayor al que la ley establece para que se produzca la prescripción o la caducidad de la acción. Es decir, se considera a la prescripción como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, tomando en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda, lo cual es un argumento que tiende a clarificar la relación entre uno y otro lapso a los fines de establecer si el proceso ha decaído en estado de sentencia por falta de actividad del actor. En sentencias emanadas de la Sala Constitucional caso Felipe Bravo Amado de fecha 29 de junio de 2001, caso Carlos Vecchio y otros de fecha 28 de abril de 2009 precisan la definición de acción y de interés procesal para que pueda poner en movimiento al órgano jurisdiccional.
En relación al interés procesal el maestro Italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973) señalo lo siguiente:

“El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

Asimismo, el autor Patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su texto Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 330.
“… El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que este una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia. Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; porque así lo desean ambas partes de consuno, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad. b) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso; por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente.”

En este sentido, considera esta juzgadora que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe.
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, expresó lo siguiente:
“…En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”

“El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
“La jurisprudencia normativa” del Tribunal Supremo de Justicia creó la figura del decaimiento de la instancia, el cual ocurre cuando el juicio está paralizado, por un lapso mayor al que la ley establece, para que se produzca la prescripción o la caducidad de la acción.
La extinción del proceso por abandono es de orden público pues ayuda a desbrozar los tribunales de expedientes estáticos que dificultan la dinámica jurisdiccional, reclamada por la garantía constitucional de celeridad y oportunidad de la respuesta del Estado a la acción judicial propuesta. El accionante debe instar el fallo o demostrar interés en él”.
De la anterior trascripción se aprecia que la Sala Constitucional ratifica su criterio con relación al interés procesal y el carácter imperativo de que el mismo se mantenga durante todo el proceso, pues su pérdida puede devenir en el decaimiento y extinción de la acción. La inactividad denota desinterés procesal.
En este orden de ideas, nuestro máximo Tribunal de Justicia Sala Política Administrativa, mediante sentencia de fecha 24 de Septiembre de 2.009, con Ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, juicio que sigue Francisco A. Álvarez, en el Exp. Nº 00-0528, Sentencia Nº 1337, estableció lo siguiente:
“…la perdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que dice “visto” y comienza el lapso para dictar sentencia de mérito…”
Conforme a la doctrina y los criterios jurisprudenciales antes transcritos, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.
De otra parte, observa esta Sentenciadora que la pretensión deducida por el accionante se refiere a una acción interdictal de despojo, que es aquella dirigida a obtener la devolución o restitución del inmueble u objeto mueble del cual ha sido privado el reclamante poseedor, por lo que bastaría para la prueba del decreto restitutorio, los elementos necesarios que demuestren cualquier tipo de posesión y que efectivamente haya habido un despojo de esa posesión en forma violenta o clandestinamente, pues la restitución inmediata al poseedor, es la medida de tranquilidad social, de cualquiera al que le ocurriere el despojo. Por ello, el despojo se entiende como la privación consumada de la posesión, en otras palabras, está constituido por actos en eficacia suficientes como para hacer cesar total o parcialmente la situación de hecho que el ordenamiento jurídico califica como posesión. En otras palabras, para que se configure el despojo, es necesario que el autor del ataque posesorio alcance un poder de hecho estable sobre la cosa, sometiéndola a un poder autónomo y permanente y a su voluntad.
En síntesis ha sostenido de manera pacífica y reiterada la doctrina y la jurisprudencia, que el hecho generador que motiva el interdicto de despojo se caracteriza, porque el poseedor es excluido de su posesión no pudiendo en lo sucesivo ejercer los actos posesorios que ordinariamente ejecutaba.
Significa esto, que los requisitos que condicionan la existencia del hecho generador son:
1.- Que el despojado sea un poseedor actual y legítimo que ejerce en forma ordinaria sus actos posesorios.
2.- Que el poseedor rival tenga la evidente intención de sustituirle en la posesión y al efecto le sustituya, ejerciendo sobre la cosa los actos posesorios que con anterioridad a la circunstancia del despojo ejercía el poseedor actual; y,
3.- Que el poseedor rival haya entrado a poseer contra la voluntad del poseedor actual.
Estos hechos generadores del interdicto de despojo o restitutorio están previstos en el artículo 783 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”
De allí pues, que el legitimado activo en la relación causal es la persona del poseedor que posee el bien sobre el que se ha producido el despojo; obviamente debe tratarse de un poseedor legítimo o de buena fe; que haya ejercido la posesión por mas de un año y los hechos generadores deben haber sucedido en el término de un año contado a partir de la fecha del despojo.
Todas estas circunstancias de hechos, tiempo y lugar, ponen de relieve la particularidad probatoria en esta materia, toda vez que en estos juicios el problema probatorio adquiere especial significación, al jerarquizar unas pruebas frente a otras en períodos definidos del proceso interdictal.
En efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en un fallo de fecha 12 de junio de 2001, caso: R.D. Pino contra O. Barrios, estableció lo siguiente:
“Pues bien, de lo anterior se desprende y lo ha señalado además la doctrina, que los requisitos para la procedencia de los interdictos de amparo y de despojo, de carácter común son: a) ejercibles por el poseedor; b) ejercibles dentro del año siguiente a la perturbación o al despojo; c) que el poseedor haya sido, contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión o despojado de la cosa poseída, por hecho material o civil arbitrario de terceros o del propietario.”
De los razonamientos antes expuestos, se evidencia que la jurisprudencia ha venido de forma reiterada estableciendo los requisitos de admisibilidad del interdicto por despojo, esto es: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al Juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.
Respecto al lapso de caducidad, esto es que la acción se haya incoado dentro del año siguiente al despojo, se evidencia que si bien es cierto que la parte demandante alegó que en el mes de noviembre de 1999 fue despojado del bien inmueble motivo de la presente acción, y presentó la presente demanda ante el Tribunal competente en fecha 18 de septiembre de 2000, no habiendo transcurrido un (01) año que es lapso establecido por la Ley de caducidad para intentar este tipo de acción, y por tanto la misma fue intentada en el tiempo hábil para ello, no es menos cierto que han transcurrido ocho (08) años desde la ultima actuación que la parte querellante realizara a fin de dar impulso en esta causa.
Es por lo que, en aplicación de los criterios jurisprudenciales supra mencionados, los cuales comparte esta juzgadora, y los aplica al caso que nos ocupa, y habiéndose verificado en los autos la inactividad prolongada de las partes, sin que conste en autos actuación que permita evidenciar su interés en dar continuidad al proceso y obtener un pronunciamiento definitivo que ponga fin al litigio, concluye esta Juzgadora que en este proceso ha decaído el interés del accionante, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal. Y ASÍ SE DECIDE.

- III -

DISPOSITIVA

En vista de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso, declarando lo siguiente:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el juicio de INTERDICTO RESTITURORIO, incoado por el Ciudadano JOSÉ RAMÓN VARELA VARELA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 69.616, en su carácter de Gerente de la compañía RURALCA S.A, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 08 de octubre de 1952, anotado bajo el N° 657, Tomo 2-D, según se evidencia del Acta de Asamblea registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 04 de enero del 2000, bajo el N° 53, Tomo 1-A Cto., en contra del ciudadano VICENTE MARQUEZ, MARQUEZ venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V.-8.083.064
SEGUNDO: Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veintidós (22) días del mes de Marzo de Dos Mil Trece (2.013).- Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZ,
DRA. ADELAIDA C. SILVA MORALES.

EL SECRETARIO
Abg. WLADIMIR SILVA C.

En la misma fecha y siendo las 09:00 a.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

EL SECRETARIO
Abg. WLADIMIR SILVA C.












Exp. Itinerante Nº: 0199-12
Exp. Antiguo Nº: AH1B-V-2000-000029
ACSM/WS/CH.-