REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente N° AP71-R-2013-000036/ 6.450.
PARTE DEMANDANTE:
ADELA MARBELLA URDANETA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 640.241, quien actúa en su propio nombre y representada judicialmente por el abogado CARLOS RAFAEL BELLO U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 35.962.
PARTE DEMANDADA:
DIANA ARAMINTA VARGAS GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-84.220.129, sin representación judicial constituida en autos.
MOTIVO:
Apelación contra la decisión dictada el 22 de noviembre del 2012 por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del termino y su prorroga legal. (Incidencia cautelar).
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer del recurso de apelación interpuesto el 29 de noviembre del 2012 por el abogado CARLOS RAFAEL BELLO U., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora contra la providencia dictada el 22 de noviembre del 2012 por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida de secuestro solicitada por la parte actora.
El recurso en mención fue oído en un solo efecto mediante auto del 6 de diciembre de 2012, razón por la cual se remitió el cuaderno de medidas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Jugados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de donde se recibieron las actas procesales el 15 de enero del 2013, y se dejó constancia de ello el día 16 de ese mes.
Por auto del 16 de enero de 2013, se les dio entrada a las mismas y se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a dicha data la oportunidad, para que las partes presentaran sus escritos de informes, los cuales no fueron rendidos por ninguna de las partes.
Por providencia del 18 de febrero del 1012, este juzgado dijo VISTOS y se reservó treinta (30) días calendarios para dictar sentencia.
Siendo la oportunidad para decidir, se procede a ello, con arreglo a las consideraciones y razonamientos seguidamente expuestos:
ANTECEDENTES
Constan en el presente cuaderno de medidas, las siguientes actuaciones
1.- Auto de fecha 02 de noviembre del 2012, donde el a quo ordenó abrir el presente cuaderno de medidas, signado con el Nº AN3A-X-2012-000040, e instó a la parte interesada a consignar en copia los anexos al libelo de la emanada, a los fines de proveer acerca de la medida cautelar solicitada en el libelo de la demanda.
2.- Providencia dictada el 22 de noviembre del 2012, por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual negó la medida de secuestro solicitada por la representación judicial de la parte actora.
3.- Diligencia del 29 de noviembre del 2012, presentada por el abogado CARLOS RAFAEL BELLO U., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la cual apeló de la decisión dictada el 26-11-2012.
4.- Auto del 06 de diciembre del 2012 mediante el cual el Juzgado de la causa oyó la apelación en un solo efecto, ejercida por el abogado CARLOS RAFAEL BELLO U., ordenando la remisión del cuaderno de medidas.
5.- Oficio de remisión fechado el 06 de diciembre del 2012, dirigido al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Lo anterior constituye, a criterio de este tribunal ad-quem, un recuento claro, preciso y lacónico de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
-MOTIVACIONES PARA DECIDIR-
Planteado en los anteriores términos el thema decidendum, para decidir, se observa:
De La Competencia.
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo. A tales fines, observa:
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala, el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” subrayado nuestro.
En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el articulo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente Nuestro Máximo Tribunal en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha 10 de diciembre del 2009, con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del 2009, y a la decisión de fecha 10 de diciembre del mismo año, está última dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir en alzada, aquellas causas que se tramitan en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la prenombrada Resolución.
En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el articulo 4 de la predicha Resolución, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Por lo antes expuesto, y en virtud de que la demanda que hoy nos ocupa fue introducida con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución esta Juzgadora se considera competente para conocer y decidir de la misma. Así se decide.
De Lo Controvertido.
La apelación tiene por objeto provocar un nuevo examen de la relación controvertida por el juez de segundo grado, razón por la cual la doctrina al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Por tanto, como bien lo afirma la doctrina, si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada.
Por consiguiente, el estudio sobre el objeto de la apelación en el sentido expresado, implica necesariamente el análisis de la extensión y límites que tiene o debe tener el nuevo examen de la controversia en el segundo grado de la jurisdicción. En razón de la apelación efectuada por el abogado CARLOS RAFAEL BELLO U.,, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, corresponde a este tribunal analizar la decisión dictada el 26 de noviembre del 2012 por el Juzgado Décimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
La medida cautelar no es facultativa, por el contrario, cuando están satisfechos los requisitos de procedencia, el juez debe acordarla, como una manifestación del derecho constitucional de tutela judicial efectiva.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido inveteradamente el criterio de que negada la medida preventiva por el tribunal a quo, el juez de alzada asume la plenitud de la jurisdicción para examinar el mérito de la cautela, acordándola si considera satisfechos los extremos de ley. Con base en tal doctrina, procede esta juzgadora a verificar si están debidamente acreditados los requisitos que justifiquen el decreto de la medida innominada solicitada.
Ahora bien, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en sentencia dictada el 24 de marzo de 2001, expediente 00-0066, sostuvo lo siguiente:
“Durante el lapso que inexorablemente transcurre entre el comienzo del juicio y la oportunidad en la que se dicta la sentencia definitiva, pueden ocurrir innumerables circunstancias que tornen imposible o dificulten la ejecución de la sentencia. Por esta razón, se ha previsto la posibilidad de que puedan ser solicitadas y decretadas diversas medidas, cuya finalidad se limita a garantizar la eficacia práctica de la sentencia.
De lo expuesto se infiere que la tutela judicial no es tal, sin el poder cautelar concedido a los jueces para asegurar el cumplimiento de la decisión definitiva del proceso. Pero la utilización de esa atribución, debe fundamentarse en la razonabilidad de la medida acordada para conseguir la finalidad propuesta de asegurar la efectividad de la sentencia. Desde luego, que la naturaleza de las medidas entraña una diferente perspectiva en la protección de la ejecución de los fallos. Así, las medidas denominadas como típicas, producen efectos que van desde el aseguramiento de bienes en los que se pueda cumplir el fallo (embargo preventivo), hasta garantizar la disponibilidad de bienes (prohibición de enajenar y gravar). En cambio, las llamadas medidas innominadas, están dirigidas a evitar que la situación de hecho o de derecho existente se modifique durante el curso del juicio.
(Omissis)
Por otra parte, las medidas dictadas con la finalidad de garantizar la efectividad de la sentencia que resuelva una petición de nulidad de una asamblea de accionistas, de una sociedad de comercio, no son oportunidad para intervenir en la administración de los asuntos de la sociedad. El objeto de la pretensión en estos casos, no permite sino medidas destinadas a impedir que la ejecución de la decisión de la asamblea, cuya nulidad se solicita, impidan efectividad a la decisión definitiva”.
En este orden de ideas, de conformidad con lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas: embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
LA providencia cautelar solicitada tiene como base fundamental las previsiones contenidas en los artículos 585 y 599 ordinal Séptimo del Código de Procedimiento Civil, se hace menester definir si están satisfechos los extremos que para su procedencia prevé el primero de estos dispositivos, cuyo contenido literal reza: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”, lo cual se traduce en que deben concurrir los dos requisitos allí previstos, es decir, el fumus bonis iuris y el periculum in mora.
En lo que respecta a la solicitud de medidas cautelares innominadas, este tribunal debe puntualizar lo siguiente:
Tal como ha señalado la jurisprudencia, las medidas innominadas requieren las concurrencia de varios requisitos, a saber: 1) en primer lugar, la verosimilitud de buen derecho, constituido por un cálculo de probabilidades de que el solicitante sea el titular del derecho; 2) en segundo lugar, el peligro de infructuosidad del fallo, que se refiere al fundado temor de que quede ilusoria su ejecución o que no pueda reparar daños colaterales mientras no actúa la voluntad definitiva de la ley por medio de la sentencia de mérito, y 3) el fundado temor de daño inminente o continuidad de la lesión.
En cuanto a la verosimilitud del derecho reclamado, éste no es un juicio de verdad, por cuanto ello corresponde a la decisión de fondo, simplemente es un juicio de probabilidades por medio del cual se llega a la presunción de que quien solicita la cautela es el aparente titular del derecho reclamado, sin perjuicio de que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.
Con respecto al segundo requisito, es decir, el peligro de infructuosidad en la ejecución de fallo, consiste en determinar si hay suficientes elementos que constituyan una presunción grave de que la ejecución de la sentencia pueda quedar ilusoria, ello en atención a la precisión que se tenga del posible fallo que habrá de dictarse, pues sólo así es posible visualizar si la ejecución podría quedar ilusoria, o alguna circunstancia procesal o extraprocesal que obligue a acordar la cautela.
En relación al tercer requisito, el mismo está constituido por el real y efectivo temor de que durante el procedimiento, la parte pueda sufrir perjuicios en la esfera de sus derechos, que la sentencia no esté en capacidad de reparar, o se vislumbra como de difícil reparación. El eventual daño cuya “presunción” debe constar en el expediente, puede ocurrir a través de un acto aislado en el tiempo, o puede provenir de alguna situación que se presente sucesiva y ello justifica que se puedan adoptar cautelas necesarias para evitar la continuidad.
Ahora bien, el Juzgado Décimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, negó la medida de secuestro, con base en la siguiente exposición:
“…Es así que en el caso bajo análisis se observa que el motivo principal por el cual se demanda, lo constituye el presunto incumplimiento en la entrega del inmueble objeto del presente litigio libre de bienes y personas una vez vencido el término de la duración del contrato celebrado entre las partes en fecha 30 de septiembre de 2010, el cual presuntamente y a decir de la actora venció en fecha 29 de septiembre de 2011, cuya valoración probatoria lo es otorgada de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Ahora bien, por cuanto la parte representación judicial de la actora, solicitó la medida de secuestro en virtud del incumplimiento del contrato de Arrendamiento por Vencimiento del Término y su Prorroga Legal, fundamentando u petición en el artículo 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, cuya solicitud no se corresponde con el caso que nos ocupa, toda vez que no estamos en presencia de una pretensión de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Falta de Pago, para que pueda ser procedente la cautelar requerida, tal y como lo prevee (sic) la norma antes mencionada, por lo que resulta Forzoso para este Tribunal NEGAR la MEDIDA DE SECUESTRO, sobre un bien inmueble constituido Oficina identificada con el Nº 1-B, ubicada en el Primer Piso del Edificio 2CENTRO PLAZA LAS MERCEDES”, el cual se encuentra entre las esquinas de Tienda Honda a Puente Trinidad, en la Jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Municipio Libertador, del Distrito Capital, Área Metropolitana de Caracas; ello de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 599ordinal Séptimo del Código de Procedimiento Civil, por inexistir el Fomus Bonis Iuris así como el Periculum In Mora, toda vez que no constan en autos del cuaderno de medidas prueba alguna que sustente lo alegado. Así se decide.
(omissis)
PRIMERO: Se NIEGA la solicitud de medida de SECUESTRO sobre un bien inmueble constituido por una Oficina identificada con el Nº 1-B, ubicada en el primer piso del Edificio “CENTRO PLAZA LAS MERCEDES”, el cual se encuentra entre las Esquinas de Tiendaa Honda Puente Trinidad, en la Jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Municipio Libertador, del Distrito Capital, Área Metropolitana de Caracas
SEGUNDO: No se hace especial condenatoria en costa dada la naturaleza del presente…” (Copia textual).
En el proceso civil, como todos sabemos, rige el principio dispositivo, conforme al cual los órganos del poder público no deben ir más allá de lo que desean los propios particulares; de igual forma, debe insistirse en que las partes tienen la carga de traer a los autos los elementos probatorios indispensables para que el juez pueda tomar una decisión ajustada a derecho.
Siendo una carga procesal de la parta actora probar las afirmaciones de hecho, corresponde en esta oportunidad analizar y valorar el material probatorio que cursa en autos. En la situación analizada, la parte actora solicita la medida de secuestro sobre un bien inmueble constituido por una oficina identificada con el Nº 1-B, ubicada en el Primer Piso del Edificio Centro Plaza Las Mercedes, el cual se encuentra entre las Esquinas de Tienda Honda a Puente trinidad, en la Jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Municipio Libertador, propiedad de los demandados, para esto es necesario examinar las actas procesales, a fin de determinar si se cumple o no con los requisitos concurrentes de procedencia para dictar la medida solicitada.
En primer lugar, toca analizar la verosimilitud de buen derecho, lo cual considera ésta juzgadora no ha sido demostrado, en vista que a los autos la única actuación que consta por parte de la accionante es la apelación por ésta ejercida el 29 de noviembre del 2012.
En segundo lugar, es menester considerar el peligro de infructuosidad del fallo y el fundado temor de daño inminente. En el caso de autos, no se evidencia del expediente ningún elemento de convicción que pudiera hacer presumir a ésta Superioridad tal hecho.
De lo anterior se evidencia claramente que la parte solicitante no trajo a los autos elementos de convicción que hagan presumir la existencia de la verosimilitud de buen derecho y el peligro de infructuosidad del fallo, los cuales son requisitos indispensables para la procedencia de las medidas cautelares en este caso la medida de secuestro, razón por la cual se niega dicha medida cautelar solicitada por la parte demandante; y así se dispondrá en el dispositivo del presente fallo.
-DISPOSITIVO-
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 29 de noviembre del 2012 por el abogado CARLOS RAFAEL BELLO U., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 26 de noviembre de 2012, que negó la medida de secuestro requerida;
Queda CONFIRMADA la decisión apelada.-
No hay especial condenatoria en costas, por cuanto no hubo actuación de la parte demandada ante esta alzada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los veinte (20 ) días del mes de marzo del dos mil trece (2013).- Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. MARÍA F. TORRES TORRES
LA
SECRETARIA,
Abg. ELIANA LÓPEZ REYES
En la misma fecha 20 de marzo del 2013, siendo las 10:29 a.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de nueve (09) páginas.
LA SECRETARIA,
Abg. ELIANA LÓPEZ REYES
EXP. AP71-R-2013-000036/6.450
MFTT/ELR/yadi.-
Sent. Interlocutoria.
|