REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE N°: AP71-R-2013-000047/6.451.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
JOSÉ LUIS MONTOYA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V-11.157.151.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: AMANDA BRENDER JORDAN SANTANA y RAFAEL ALBERTO DIAZ ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 45.393 y 23.128, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:
ASOCIACIÓN CIVIL PROPATRIA CARMELITAS, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02 de diciembre de 1956, bajo el número 61, Tomo 7, Protocolo Primero, representada por su Presidente, ciudadano OMAR HUMBERTO SALAS MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-9.027.328.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JAIME RUIZ PELLEGRINO y FELIX CONTRERAS ROMERO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 102.995 y 44.246, respectivamente.
Motivo: AMPARO CONSTITUCIONAL (Apelación).
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior el conocimiento de la presente acción de amparo a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 27 de noviembre del 2012 por el apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL PROPATRIA CARMELITAS, contra la decisión dictada el 22 de noviembre del 2012 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSE LUIS MONTOYA GUTIERREZ contra la ASOCIACIÓN CIVIL PROPATRIA CARMELITAS, representada por su Presidente, ciudadano OMAR HUMBERTO SALAS MORENO.
Oído el recurso en un solo efecto mediante auto de fecha 28 de noviembre del 2012, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 20 de febrero del 2013 se le dio entrada al expediente y se fijó un lapso de treinta días consecutivos siguientes para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Encontrándonos dentro de la oportunidad procesal para sentenciar, este juzgado pasa a hacerlo de acuerdo con el resumen descriptivo, razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:
-DE LA ACCIÓN DE AMPARO DEDUCIDA-
Se inició el presente procedimiento en virtud de la acción de amparo constitucional presentada el día 11 de octubre de 2012, por el ciudadano JOSE LUIS MONTOYA GUTIERREZ, debidamente asistido por los abogados AMANDA BRENDER JORDAN SANTANA y RAFAEL ALBERTO DIAZ ROJAS, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, quien luego de haber realizado el sorteo correspondiente le asignó el conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su sustanciación y posterior decisión.
La parte presuntamente agraviada alegó en su escrito de amparo los siguientes hechos relevantes:
• Que ha prestado sus servicios por más de veinte años para la Asociación Civil Propatria Carmelitas Chacaíto cuya sede principal se encuentra ubicada en la Segunda Calle de Propatria, entre Segunda y Tercera Transversal, Nº 12, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual presta sus servicios como transporte público de pasajeros, mediante concesión de ruta avalada por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador.
• Que desempeñaba el cargo de Presidente de dicha Asociación Civil, en períodos sucesivos que van desde el año 1999 al 2008, como consecuencia de procesos de elecciones directas y por la voluntad de la mayoría de los Asociados, que en su conjunto componen una membresía de 330 Socios Tipo A y 330 Socios Tipo B.
• Que dicha Asociación Civil está dirigida por una Junta Directiva, cuyo Presidente es el ciudadano OMAR SALAS MORENO, titular de la cédula de identidad número V-9.027.328 y se encuentra normada tanto organizativa como funcionalmente, por los Estatutos Sociales aprobados en Asamblea General Ordinaria de Socios, debidamente registrados ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el Cuaderno de Comprobantes bajo el Nº 436, Folios 2.347 al 2.403, respectivamente, correspondiente al cuarto trimestre de 2003.
• Que dicha Asociación se encuentra próxima a la celebración de los comicios electorales internos para la elección de nuevas autoridades que conformen su Junta Directiva, Tribunal Disciplinario y Comisiones Permanentes para el período 2013-2014, a realizarse el próximo mes de diciembre del presente año, en los cuales ha decidido participar, en uso de sus legítimos derechos como socio activo, postulándose al cargo de Presidente.
• Que la actual Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario de la Organización convocaron a una Asamblea General Ordinaria de Socios, la cual se efectuó en fecha 22 de septiembre de 2012, a los fines de tratar los siguientes puntos: 1) el Informe de la Secretaría de Finanzas (primer semestre 2012), 2) Informe de la Comisión Revisora nombrada en Asamblea del 22-04-2012 para revisar los Períodos Administrativos 2005, 2006 y 2007; y 3) Nombramiento de la Comisión Electoral para elegir Junta Directiva, Tribunal Disciplinario y Comisiones Permanentes del Período 2013-2014.
• Que en el desarrollo de la Asamblea, los socios Alejandro Arteaga y Juan Villamizar manipularon la misma, promoviendo la expulsión definitiva del accionante, por presunto manejo indebido de dinero perteneciente a la dicha Organización, durante el período de mandato de este como Presidente de la Junta Directiva, cuando el único objetivo de los mencionados socios era el descalificar de manera absoluta al hoy recurrente, para así evitar la participación del mismo en los comicios electorales venideros, actuando de manera alevosa y sorpresiva.
• Que tal proposición fue aprobada por la Asamblea, con un porcentaje de votos inferior al reglamentario, aun cuando, conforme a los estatutos sociales no corresponde a la Comisión Revisora calificar o pronunciarse por la aplicación directa de sanciones, pues esto es competencia de la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario, previa aplicación del procedimiento previo establecido en los artículos 60 y 61 de los estatutos sociales.
• Que la situación alegada conculca de manera flagrante los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso del accionante.
• Que por lo anteriormente expuesto recurre ante esta autoridad para que se le restituya su condición de socio de la Asociación Civil Propatria Carmelitas Chacaíto.
Como fundamentos de derecho invocó lo dispuesto en los artículos 1, 2, 5, 7, 13, 18 y siguientes de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 26; 27; 49, ordinales 1, 2, 3 y 4; 62, 65 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Junto a dicho escrito la presunta agraviada consignó los recaudos que a continuación se detallan:
a) Convocatoria efectuada por la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Propatria Carmelitas Chacaíto a todos los socios “A”, a los fines de informarles sobre la realización de una Asamblea Ordinaria de Socios en fecha 22 de septiembre de 2012, observándose como puntos a tratar, los siguientes: 1) el Informe de la Secretaría de Finanzas (primer semestre 2012), 2) Informe de la Comisión Revisora nombrada en Asamblea del 22-04-2012 para revisar los Períodos Administrativos 2005, 2006 y 2007; y 3) Nombramiento de la Comisión Electoral para elegir Junta Directiva, Tribunal Disciplinario y Comisiones Permanentes del Período 2013-2014.
b) Copia del Acta de Asamblea Ordinaria de Socios realizada en fecha 22 de septiembre de 2012.
c) Estatutos Sociales de la Asociación Civil Propatria Carmelitas Chacaíto.
d) Disco compacto contentivo de la grabación de la Asamblea Ordinaria de Socios realizada en fecha 22 de septiembre de 2012.
En fecha 17 de octubre del 2012, fue admitida la solicitud de Amparo Constitucional por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, ordenándose en consecuencia la notificación de la ASOCIACIÓN CIVIL PROPATRIA CARMELITAS CHACAITO, en la persona de su Presidente, ciudadano OMAR SALAS MORENO. Igualmente, se ordenó la notificación a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público, librándose al efecto las correspondientes boletas con sus anexos a los fines de comparecer por ante el Juzgado antes mencionado a imponerse de los autos y conocer la oportunidad en que se celebrará la Audiencia oral y pública constitucional contemplada en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 12 de noviembre de 2012, actuando con apego a lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se fijó hora y fecha para que tuviera lugar la audiencia el acto oral y público.
En fecha 15 de noviembre del 2012, tuvo lugar la Audiencia Constitucional, donde ambas partes expusieron sus alegatos y defensas en forma oral y pública e hicieron uso de la replica y contrarréplica concedida. Por una parte, la representación judicial de la parte accionante ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito de amparo constitucional, y finalmente solicitó al Tribunal a quo declare con lugar la presente acción de amparo. A su vez, la parte presuntamente agraviante señaló que el accionante no ha debido acudir a la vía del amparo, sino que por el contrario, ha podido haberse dirigido a la Junta Directiva, el Tribunal Disciplinario o ante la Comisión Electoral de la Asociación Civil, y por lo tanto solicitó que la presente acción de amparo fuese declarada inadmisible.
En fecha 22 de noviembre del 2012, se dictó sentencia, declarando con lugar la presente Acción de Amparo Constitucional.
En fecha 27 de noviembre del 2012, comparecieron los apoderados judiciales de la parte agraviante y apelaron contra la decisión dictada en fecha 22 de noviembre del 2012.
En fecha 28 de noviembre del 2012, el Juzgado a quo oyó la apelación en un solo efecto; ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. A los fines de su distribución.
Efectuada la narrativa sobre los hechos expuestos en la presente acción de amparo constitucional, pasa este Juzgado a dictar su fallo correspondiente, tomando en cuenta para ello las siguientes consideraciones:
-MOTIVOS PARA DECIDIR-
De conformidad con lo establecido en la Ley respectiva y en la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal, corresponde a los Juzgados Superiores conocer y decidir las apelaciones de las sentencias que dicten en materia de amparo constitucional los Tribunales de Primera Instancia. Ahora bien, por cuanto en el caso de autos la apelación fue ejercida contra el auto que dictó el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en sede constitucional, este tribunal se declara competente para conocer y decidir el recurso en referencia. Así se establece.-
La demanda de amparo que nos ocupa, según se pone de manifiesto del contenido de la exposición libelar, se fundamenta en la presunta violación de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 1, 2, 5, 7, 13, 18 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 26; 27; 49, ordinales 1, 2, 3 y 4; 62, 65 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El auto recurrido declaró con lugar la acción de amparo constitucional fundamentándose en el artículo 49, ordinales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete… (Omissis.)
Quien aquí decide observa, que efectivamente la Asociación Civil Conductores Propatria Carmelitas Chacaíto expulsó al ciudadano JOSE LUIS MONTOYA GUTIERREZ sin que se le abriera un procedimiento previo tal como esta contemplado en los Estatutos Sociales que según se desprende del contenido del Reglamento Interno de dicha asociación civil, sus integrantes ó socios se encuentran sometidos a un régimen disciplinario cuyas características, constitución y sanciones se encuentran debidamente previstas en dicho reglamento, siendo que de la simple lectura del referido reglamento, inequívocamente se infiere que efectivamente los socios de la referida Asociación Civil, aprobaron y están en consecuencia sometidos a un contrato social regulado por sus propios estatutos, por lo cual en criterio de esta Juzgadora los hechos alegados por el ciudadano JOSE LUIS MONTOYA GUTIERREZ como violatorios de sus derechos constitucionales, implica que su expulsión fue aprobada por la Asamblea, con un porcentaje de votos inferior al reglamentario, aun cuando, conforme a los estatutos sociales no corresponde a la Comisión Revisora calificar o pronunciarse por la aplicación directa de sanciones, pues esto es competencia de la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario, previa aplicación del procedimiento previo establecido en los artículos 60 y 61 de los estatutos sociales de dicha asociación, la cual a tenor de lo establecido en el artículo 19 del Código Civil, posee personalidad jurídica propia, siendo en consecuencia capaz de adquirir derechos y obligaciones, rigiéndose de esta forma por las disposiciones legales establecidas en sus estatutos sociales, al ser este su régimen legal interno, y al ser el ciudadano JOSE LUIS MONTOYA GUTIERREZ supra identificado, miembro de la referida Asociación, inexorablemente se encuentra sometido y obligado a cumplir con los derechos y deberes que les impone el contrato social y los estatutos que regulan la Asociación Civil a la cual pertenecen, siendo esta la razón fundamental por la cual esta Juzgadora considera que los hechos denunciados están fundamentados en derecho y el referido al acto contenido en la comunicación de fecha 22 de septiembre de 2012, suscrita por la Junta Directiva de Conductores Propatria Carmelitas Chacaíto, mediante la cual se le notifica al agraviado, que ya no pertenece a la organización, es violatorio de los derechos constitucionales.
En este sentido, el artículo 12, ordinal C, de los Estatutos Sociales de la Asociación Civil Propatria Carmelitas Chacaíto que riela a los folios 13 al 44, expresa:
Todo socio tendrá derecho de apelar a las sanciones impuestas por el Tribunal Disciplinario, siempre y cuando éstas sean contrarias a derecho a normas expresas de estos Estatutos, de los Reglamentos Internos, y contra las mismas se admitiría algún recurso, de acuerdo al procedimiento pautado en estos estatutos.
Según el artículo 15 de los prenombrados Estatutos Sociales, que se refiere a la perdida de la condición de socio de la organización, se observa que no se demuestra en el expediente que el agraviado se encuentre incurso en alguna de las cláusulas del referido articulo; y vista la exposición de los hechos presentada por la parte presuntamente agraviante en el acto de Audiencia Constitucional de fecha 15 de noviembre del 2012, se demuestra que no se aperturó el procedimiento disciplinario expresado en el articulo 31 de los Estatutos Sociales de la Asociación Civil Propatria Carmelitas Chacaíto.
En fuerza de cuanto antecede, este a quem considera que la parte accionante fundamentó su acción de Amparo Constitucional en sus derechos como socio activo de la Asociación Civil Propatria Carmelitas Chacaíto, lo cual lleva forzosamente a este Juzgado a declarar sin lugar el recurso de apelación en la presente solicitud de amparo constitucional, por cuanto la misma está fundamentada en derecho, en los artículos 49, ordinales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12, 15, 31, 60 y 61 de los Estatutos Sociales de la Asociación Civil Propatria Carmelitas Chacaíto. Así se decide.-
-DECISIÓN-
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario De La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara, PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación intentado el 27 de noviembre del 2012 por los profesionales del derecho CARLOS CUICAS y YOBEL GUERRERO, actuando como apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN CIVIL PROPATRIA CARMELITAS CHACAÍTO, contra la decisión de fecha 22 de noviembre del 2012 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana. SEGUNDO: CON LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JOSE LUIS MONTOYA GUTIERREZ, plenamente identificado en autos, ejercida en contra de la ASOCIACION CIVIL PROPATRIA CHACAITO CARMELITAS, y en consecuencia, ordena la inmediata restitución de la situación jurídica infringida, y que se le permita al accionante ejercer todos los derechos y deberes que le otorga su condición de socio activo de dicha asociación. TERCERO: Queda CONFIRMADA la sentencia apelada.
No hay especial condenatoria en las costas del recurso, en virtud de que no hubo en esta alzada actuación alguna de la parte accionante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional en la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de marzo del 2013. Años: 202º y 154°.
LA JUEZA,
Dra. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,
Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES
En esta misma fecha 22/03/2013 se publicó y registró la anterior decisión constante de nueve (09) páginas siendo las 3:25 p.m.
LA SECRETARIA,
Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES
Exp. N° AP71-R-2013-000047/6.451.
MFTT/EMLR/Victor.-
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