Este Juzgado en fecha 15 de noviembre de 2012, dictó sentencia definitiva formal de reposición, en razón de haberse constatado que el defensor judicial designado a la parte demandada, dejó de cumplir con su obligación de contactar debidamente a su defendido para ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso. En razón de lo anterior, se repuso la causa al estado de conceder al defensor judicial designado, abogado MARCOS COLAN, el lapso de diez (10) días de despacho, para agotar debidamente las gestiones pertinentes para contactar personalmente al ciudadano FRANCISCO EMILIO VILLARROEL COLMENARES, y dentro del mismo lapso formulara oposición al Decreto de Intimación y demás actos subsiguientes, previstos para los juicios tramitados a través del Procedimiento por Intimación.
En la sentencia también se observó, que aun se encontraba corriendo el lapso de sesenta (60) días continuos previstos para sentenciar, por el principio de preclusión de los lapsos procesales, este Juzgado consideró que debía dejarse transcurrir dicho lapso íntegramente, para que luego comenzara a correr el lapso de apelación previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil y luego el de diez (10) días de despacho otorgados al defensor judicial del demandado. Todo de conformidad a lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. En vista de que ambas partes estaban a derecho, este Juzgado declaró que la sentencia no requeriría notificación.
Del cómputo que antecede, se evidencia que los sesenta (60) días del lapso de sentencia vencieron el 30 de noviembre de 2012; por lo que de acuerdo a lo establecido en la ley y expresado claramente por este Juzgado, el lapso para que las partes comparecieran a ejercer recurso de apelación estuvo comprendido desde el 3 al 10 de diciembre de 2012, sin que las partes ejercieran recurso alguno.
Una vez firme la sentencia de reposición, comenzó a computarse el lapso de diez días para que el defensor judicial agotara debidamente las gestiones pertinentes para contactar al demandado y formulara oposición al decreto de intimación comprendido desde el 12 de enero de 2013 al 14 de febrero de 2013.
Dicho lapso transcurrió sin que la parte demandada o su defensor judicial realizaran oposición en el expediente.
En base a ello, de conformidad a lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, correspondería a este Juzgado declarar la firmeza del decreto de intimación dictado el 9 de junio de 2009.
No obstante ello, en aplicación de la doctrina sentada en las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referidas en la sentencia de reposición dictada por este Despacho el 15 de noviembre de 2012, este Juzgado debe declarar que el defensor judicial designado, no actúo de manera diligente para defender los derechos de su defendido, por cuanto no compareció en el lapso correspondiente a oponerse al decreto de intimación, para que luego se abriese el lapso de contestación de la demanda y demás trámites subsiguientes.
En razón a ello, y actuando de conformidad a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado considera que no es procedente declarar la firmeza del Decreto de Intimación librado el 9 de junio de 2009; sino que debe reponer la causa al estado de que el defensor judicial de la parte demandada cumpla con los deberes y obligaciones que asumió en la presente causa.
Ahora bien, este Juzgado debe determinar a qué estado procesal debe reponer la causa. A tales efectos se constata que el referido defensor judicial realizó en el expediente las siguientes actuaciones:
1) El 30 de enero de 2013, presentó diligencia en la que manifestó: “Enterado como ha sido de la sentencia dictada por este digno Tribunal, se procedera (sic) con lo señalado”.
2) El 18 de febrero de 2013, presentó escrito de oposición al decreto de intimación y manifestó haber realizado todas las gestiones pertinentes para localizar al demandado y que le envío cuatro telegramas, consignando la copia de recibo, sellado por el Instituto Postal Telegráfico, en fecha 18 de febrero de 2013, los cuales se encuentran dirigidos al ciudadano FRANCISCO EMILIO VILLARROEL COLMENARES, y en los cuales le sirve a comparecer ante el escritorio jurídico ubicado en la avenida Luis Roche, edificio Helena, primer piso, oficina 16 urbanización Altamira, Caracas, y le informa que fue designado como su defensor ante este Tribunal. Cada uno de los telegramas fue dirigido a una dirección diferente, a saber, calle Madrid entre calle Mucuchies y Monterrey, Restaurant Baltasar, Las Mercedes, Municipio Baruta, Estado Miranda; Avenida Nivaldo, Residencias Mochimba, apartamento 2-B, urbanización La Florida, Municipio Libertador, Distrito Capital; Avenida Los Mangos, quinta Villa Serena, urbanización La Florida, Municipio Libertador, Distrito Capital y Avenida Principal de la Castellana, Quinta La Castellana, urbanización La Castellana, Municipio Chacao del Estado Miranda.
Con relación a la primera diligencia se observa que fue presentada como si el defensor judicial se estuviese dando expresamente por notificado de la indicada decisión, lo cual no era necesario porque había sido dictada dentro del lapso para dictar la sentencia definitiva y este Juzgado lo expuso claramente en su texto, indicándole además a las partes cuáles serían los lapsos subsiguientes con sus respectivas actuaciones.
En cuanto a la segunda actuación, esto es la realizada el 18-2-2013, se observa que ya había transcurrido el lapso para que se opusiera al decreto de intimación, tal como fue indicado previamente.
En garantía del derecho al debido proceso que tienen ambas partes, este Juzgado no puede permitir que cualquiera de ellas pretenda subvertir los lapsos procesales en el presente procedimiento, como aparentemente pretendió hacerlo el defensor judicial de la parte demandada, en detrimento de éste, toda vez que luego de pretender “reanudar” la causa con su notificación y hacer oposición, no acudió posteriormente a contestar la demanda o realizar cualquier otra actuación en beneficio de su defendido.
Así las cosas, se observa que toda reposición debe perseguir un fin útil y el Juez está llamado a no dilatar el proceso ni decretar reposiciones inútiles.
Si bien en el presente caso el indicado defensor judicial se opuso extemporáneamente al decreto de intimación, también es cierto que dicha actuación no debe perjudicar a la parte que representa, sino que debe este Juzgado declarar que con dicha actuación se alcanzó el fin de la reposición decretada previamente, por la cual se le ordenó al defensor judicial agotar debidamente las gestiones pertinentes para contactar personalmente al ciudadano FRANCISCO EMILIO VILLARROEL COLMENARES, y dentro del lapso de ley formulara oposición al Decreto de Intimación y demás actos subsiguientes, previstos para los juicios tramitados a través del Procedimiento por Intimación, realizando una debida defensa de los derechos de su defendido, fundada en Derecho y en observación de los lineamientos impartidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, evitando futuras reposiciones que causen dilaciones a las partes.
En razón a ello, este Juzgado declara válida la oposición realizada el día 18 de febrero de 2013 y repone la causa al estado de contestación de la demanda, cuyo lapso comenzará a transcurrir luego de la constancia en autos de la notificación de ambas partes, de la presente declaración y del transcurso del lapso de apelación de las sentencias interlocutorias como ésta. Todo de conformidad a lo previsto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil y 289 eiusdem, los cuales se computarán por días de despacho.
Se ordena la notificación de la presente decisión. Líbrese la boleta respectiva, una vez que cualquiera de las partes se de por notificada y solicite la notificación de la otra. La notificación del demandado se ordena realizarla en la persona de su defensor judicial.
Regístrese y publíquese, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso previsto para ello se ordena su notificación a las partes.
Dada, firmada y sellada a los once (11) días del mes de marzo de 2013, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 202º año de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
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Abg. ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB
En la misma fecha (11/3/2013) y siendo la (1:15) horas de la tarde, fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.
EXPEDIENTE N°: AP31-V-2009-001565.
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