Fue iniciado el presente procedimiento por escrito presentado el 15/1/2013, por los ciudadanos TANIA MARYLIN AMUNDARAIN ANTEQUERA y JOSE ENRIQUE CASTAÑEDA MANRIQUE, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad números V-12.831.563 y V-10.521.542, respectivamente, asistidos por el abogado JOSE BUITRAGO CASTAÑEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.679, en el que expusieron lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Federal, el 15 de julio de 1989, según consta de acta de matrimonio N° 218, anexa; que su último domicilio conyugal quedó establecido en el Municipio Libertador del Distrito Capital; que durante su unión matrimonial no procrearon hijos. Agregaron que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que haya habido reconciliación alguna entre ellos, viviendo cada quien por su lado desde el 15 de febrero de 2004. Que por las razones expuestas, y con fundamento en el artículo 184-A del Código Civil, ocurren a este Tribunal para que se declare su divorcio.
Los solicitantes consignaron copia certificada de Acta de Matrimonio expedida el 29/10/1992, por la Jefatura Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador, Distrito Federal, de la cual se evidencia el vínculo matrimonial alegado, contraído por los ciudadanos JOSE ENRIQUE CASTAÑEDA MANRIQUE y TANIA MARYLIN AMUNDARAIN ANTEQUERA, el quince (15) de julio de 1989, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador, Distrito Federal, asentado bajo el Acta N° 218, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese año por la indicada Jefatura Civil.
Este Tribunal dictó auto de admisión el veintidós (22) de enero de 2013 y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, ordenó la citación del representante del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud.
Luego de ser debidamente citado el Ministerio Público, fue presentada para el expediente, una diligencia aparentemente firmada por el abogado GERARDO ENRIQUE SALAS, identificado como Fiscal Centésimo Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual expuso que no tenía objeción alguna que formular en la presente solicitud.
De las actuaciones antes relacionadas queda evidenciado que fueron cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil.
Visto que ambos cónyuges solicitaron el divorcio, afirmando que su vida conyugal fue interrumpida el 15 de febrero de 2004 y hasta la fecha de la presentación del referido escrito donde solicitaron el divorcio, no la habían reanudado, tornándose en ruptura prolongada de la vida en común, este Juzgado debe tener por cierta dicha afirmación, actuando de conformidad al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria como las presentes, por lo que se concluye que efectivamente existe ruptura prolongada de su vida en común. En razón a ello, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos JOSE ENRIQUE CASTAÑEDA MANRIQUE y TANIA MARYLIN AMUNDARAIN ANTEQUERA, el quince (15) de julio de 1989, en la Jefatura Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador, Distrito Federal, asentado bajo el Acta N° 218, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese año por la indicada Jefatura Civil.
A los fines previstos en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 475 y 506 del Código Civil, se ordena librar oficios al Registrador Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, al Registro Principal Civil del Distrito Capital, y al Consejo Nacional Electoral, anexo a copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada definitivamente firme, ordenada su ejecución y cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas para su certificación.
Igualmente se ordena la expedición de las copias certificadas que requieran los interesados, previa la consignación de las copias pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem. Por cuanto se dicta en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación.
Dada, firmada y sellada a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil trece (2013), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 202º año de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

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Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,

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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB
En esta misma fecha, y siendo las (10:00) de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,

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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.









Exp : AP31-S-2013-000218