Visto el escrito anterior, presentado por las abogadas NORELYS MERCEDES BRUZUAL y LEYMAR FONCAULT MORENO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.406 y 116.896, en su carácter de apoderadas de la ciudadana YOLANDA DEL VALLE VELIZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.140.442, en el que manifestaron que interponen solicitud de acción mero declarativa de unión concubinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución, fundamentadas en los siguientes hechos:
Que en el año 2002, su representada inició una relación concubinaria estable y permanente, con el ciudadano HITALO MANOTAS BARROS, colombiano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° E-83.752.187, por más de once (11) años, que fijaron su domicilio marital en el Municipio Baruta del Estado Miranda y que procrearon dos hijas. Que cuando su poderdante decidió estabilizar su unión concubinaria con el referido ciudadano, efectuaron actividades laborales que permitieron los ingresos para adquirir un rancho cuya construcción transformaron posteriormente, que adquirieron enseres y bienes muebles necesarios para el funcionamiento del hogar. Que motivado a la separación, el ex concubino procedió a impedirle (a la ciudadana YOLANDA DEL VALLE VELIZ) la entrada al hogar común, cambiando cerraduras y quedándose en la casa y usufructuando los enseres. Que así ha permanecido hasta los actuales momentos, razón por la cual solicitan que se declare la unión concubinaria de hecho y poder obtener lo que pueda corresponderle por los bienes adquiridos en la referida relación estable de hecho.
Agregaron que en virtud de que puedan dar fe de que su mandante mantuvo relación concubinaria con el ciudadano HITALO MANOTAS BARROS, solicitan que sean tomadas las declaraciones testimoniales de los ciudadanos MELANIA DEL VALLE HERRERA MEJÍAS y HÉCTOR JOSÉ ROJAS MEJÍAS.
Finalmente solicitaron que previo el cumplimiento a lo establecido en la ley, evacuadas como sean “las mismas”, rogaban al Tribunal que declarase ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA a favor y devolviera el original con sus resultas.
Para pronunciarse sobre lo solicitado, este Juzgado observa que las apoderadas judiciales de la ciudadana YOLANDA DEL VALLE VELIZ, pretenden la declaratoria judicial de la existencia de una unión concubinaria, que a su decir mantuvo su representada con el ciudadano HITALO MANOTAS BARROS, interponiendo el presente procedimiento como si se tratase de una simple solicitud ventilada en sede de jurisdicción voluntaria. Es el caso que lo pretendido ha de tramitarse en un procedimiento que garantice el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso a todas las personas involucradas en la relación jurídica referida, en igualdad de condiciones, pues sin lugar a dudas amerita que se abra un contradictorio.
No es posible que a espaldas del ciudadano HITALO MANOTAS BARROS, se emita la declaratoria pretendida, pues la acción establecida en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, se trata de una DEMANDA que ha de reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; es decir que debe de existir una persona que demanda (demandante) frente a otra que es la demandada, para que a ésta a su vez se le brinde la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa de las imputaciones y afirmaciones realizadas por la compareciente.
De conformidad a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, quien decide declara que este Tribunal está imposibilitado de tramitar como una demanda el escrito anterior, toda vez que no puede de oficio tratar como demandado al ciudadano señalado como concubino; pues si bien es cierto que las apoderadas judiciales referidas señalaron que ejercen una Acción Mero-Declarativa de Unión Concubinaria, también lo es que no están demandando al ciudadano HITALO MANOTAS BARROS, sino que pretenden una declaratoria judicial de unión concubinaria sin contradictorio.
En base a lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud presentada por las abogadas NORELYS MERCEDES BRUZUAL y LEYMAR FONCAULT MORENO, en carácter de apoderadas de la ciudadana YOLANDA DEL VALLE VELIZ; y así se decide.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años 202° y 153°.
LA JUEZ TITULAR,
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Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.
ZRZ/VRC/nataly.
Exp. Nº: AP31-V-2013-000403
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