REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.



Expediente Nro. AP31-S-2011-008629
Sentencia Definitiva

SOLICITANTES: Ciudadanos ANDRES ALBINO DE SOUSA GONCALVES y ARIANNY JOSEFINA MONTESINOS MARIN de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.386.644 y V-14.788.982, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ROBER CARDENAS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 110.752.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio)

-I-
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos en fecha 22 de septiembre de 2011, con la interposición de dicha solicitud por parte de los ciudadanos ANDRES ALBINO DE SOUSA GONCALVES y ARIANNY JOSEFINA MONTESINOS MARIN, anteriormente identificados, asistidos por el abogado ROBER CARDENAS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 110.752.
Manifiestan los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador del Estado Miranda, en fecha 12 de diciembre de 2008, según consta de Acta de Matrimonio Nº 141, del libro de matrimonios correspondientes al año 2008.
En su escrito de solicitud expresan que no procrearon hijos, y si adquirieron bienes que liquidar producto de la comunidad conyugal. Fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Av. Sorocaima, Edf VVZ, Piso 3, Apto 33, Municipio Chacao del Estado Miranda.

Por auto de fecha 14 de febrero de 2012, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de febrero de 2013, compareció la ciudadana ARIANNY JOSEFINA MONTESINOS MARIN, asistida por la abogada MARY GRATEROL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.741, y solicitó la conversión en divorcio.
En fecha 26 de febrero de 2013, mediante auto dictado por el Tribunal el abogado LUIS A. PETIT G, en su carácter de Juez Titular, se avocó al conocimiento de la presente causa, y por auto separado se ordenó la notificación al ciudadano ANDRES ALBINO DE SOUSA GONCALVES, quien compareció en esta misma fecha, y solicitó la conversión en divorcio.

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos ANDRES ALBINO DE SOUSA GONCALVES y ARIANNY JOSEFINA MONTESINOS MARIN.
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 141, del libro Civil de Matrimonio, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ANDRES ALBINO DE SOUSA GONCALVES y ARIANNY JOSEFINA MONTESINOS MARIN, contrajeron matrimonio en fecha 12 de diciembre de 2008, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio.



-II-
MOTIVACION

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 14 de febrero de 2012, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este estado el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, éste Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año después del decreto de separación de cuerpos y bienes, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISION
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre de los ciudadanos: ANDRES ALBINO DE SOUSA GONCALVES y ARIANNY JOSEFINA MONTESINOS MARIN de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.386.644 y V-14.788.982, respectivamente, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador del Estado Miranda, en fecha 12 de diciembre de 2008, según consta de acta de matrimonio Nº 141, del libro de matrimonios correspondientes al año 2008.
Liquídese la comunidad conyugal.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los _____________ ( _____) días del mes de ________ del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,

LUIS A. PETIT G.
EL SECRETARIO,

CARLOS DELGADO
En esta misma fecha siendo las ___________ , se público y registró esta decisión.
EL SECRETARIO,

CARLOS DELGADO
AP31-S-2011-008629
LAPG/CD/br