REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Once (11) de Marzo de Dos Mil Trece (2013)
202º y 154º
ASUNTO: AP31-S-2013-002030

Visto el escrito de solicitud de NOTIFICACIÓN JUDICIAL, presentada por el abogado ALI ALBERTO ZAMBRANO BOCHOVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.809, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “SOS ALDEAS INFANTILES DE VENEZUELA”, inscrita por ante la oficina subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 17 de julio de 1992, bajo el Nº 37 Protocolo 1ero, Tomo 5, a fin de dejar constancia de ciertos particulares, éste Tribunal observa:
Establece el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
(sic)…“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicara al Juez las personas que deberán ser oídas en el asunto, a fin de que se ordena su citación, junto con ellas deberán acompañarse los documentos públicos o privados que la justifiquen e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse en el procedimiento.” (Fin de la cita textual).-

La norma antes transcrita establece claramente entre otras cosas, las condiciones para interponer una solicitud graciosa, como lo es la de acompañar a la misma los instrumentos fundamentales para interponerla y, en el caso que nos ocupa, se pudo constatar luego de un revisión detallada de la solicitud peticionada que el abogado ALI ALBERTO ZAMBRANO BOCHOVE, antes identificado, no acompañó a la solicitud los documentos Públicos o Privados que la justifiquen, hechos éstos que deben ser suficientemente justificados al Tribunal para determinar la procedencia o no de la Notificación Judicial solicitada, ya que los Tribunales no se trasladan por una simple solicitud de las personas, sin que medie y compruebe un interés calificado en los términos del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por los razonamientos antes expuestos resulta forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE in limine litis la misma. Así se decide.
EL JUEZ

NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA

ERICA CENTANNI SALVATORE







NGC/EC/mq