REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veinte (20) de Marzo de Dos Mil Trece(2013)
202º y 154º
ASUNTO: AP31-S-2013-002216
Por recibida la presente solicitud de Declaración de Únicos Universales Herederos, presentada por la ciudadana EGLEE ELENA MENDEZ, venezolana, mayor de edad y Titular de la Cédula de Identidad N° V-6.049.980, debidamente asistida por el abogado RONALD MARTÍN LORO HIDALGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.450, quien alega ser Única y Universal Heredera conjuntamente con los ciudadanos GABRIELA COLINA GARCÍA, CARLOS COLINA, GARCÍA JONATHAN COLINA GARCÍA Y GUSTAVO COLINA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.059.589, V-13.609.040, V-13.612.607 y V-13.612.627, respectivamente, hijos del ciudadano ANTONIO ELIZAITH COLINA ALVARADO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.552.603, fallecido ab intestato, en fecha 28 de noviembre de 2012, según consta de acta de defunción signada con el Nº 2043, folio 034, expedida por la Comisión de Registro Civil del Consejo Nacional de Electoral en la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital; alegando para ello su condición de concubina del de Cujus, este Tribunal en atención a lo previsto en el artículo 3 de la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39152 de fecha 02 de Abril de 2009, acuerda darle entrada, numerarse, formar expediente y anotarse en el Libro respectivo. Asimismo, y a los fines de pronunciarse acerca de su admisión o no observa:
De la revisión exhaustiva de los documentos aportados a la misma, se evidencia que si bien es cierto que la solicitante alega ser concubina del causante, ciudadano ANTONIO ELIZAITH COLINA ALVARADO, supra identificado, y como consecuencia de ello ser sus Únicos y Universales Herederos, no menos cierto es que no traen a los autos elementos probatorios alguno que permitan crear presunción respecto a la filiación que se alega con respecto al concubinato que dice haber existido entre el de cujus con la ciudadana EGLEE ELENA MENDEZ, antes identificada, pues sólo se limitó a traer a los autos una constancia de concubinato expedida de la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 29 de julio de 1999, el cual éste Tribunal no le otorga valor probatorio, toda vez que las disposiciones legales referidas a las uniones estables de hecho, establecen lo siguiente:
Establece el Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
… “Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”…
De la norma anteriormente trascrita, se desprende que se equipara al matrimonio, las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer, que cumpla con los requisitos de la Ley. Dentro de este orden de ideas, establece el Articulo 767 del Código Civil, lo siguiente:
.. “Artículo 767. Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”…
Por lo que, para la existencia de la comunidad concubinaria es necesario que concurran determinados supuestos, los cuales debe probar quien pretenda ser favorecido con el postulado legal; en efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de noviembre de 2001 (Caso: Milagro del Carmen Lewis Melo) y la Sala de Casación Civil el 15 de noviembre de 2000, dispuso que:
… “para que obre la presunción de comunidad, conforme al artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar; que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción a su favor establecida por el artículo 767 eiusdem. La formación o aumento del patrimonio es cosa real, los bienes en comunidad, no importa que existan documentados a nombre de uno sólo de los concubinos, es parte de lo que se pide; basta por tanto, evidenciar su existencia, tal como lo hizo la recurrida. La causa, es decir, el porqué se pide, consiste en la unión concubinaria permanente, respecto de la cual existe en autos el alegato de hechos y la prueba respectiva, pero que no fueron analizados exhaustivamente por la recurrida”.
De igual forma, establece el Artículo 117 de la de la Ley Orgánica de Registro Civil lo siguiente:
“Artículo 117. Las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de:
1. Manifestación de voluntad.
2. Documento auténtico o público.
3. Decisión judicial”
En tal sentido, si bien es cierto que el concubinato es un tipo de unión estable, por ser una figura regulada en la Ley, no es menos cierto que para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca o en su defecto manifestación conjunta de ambas partes ante el Registro Civil correspondiente conforme al artículo 117 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya transcrito.
En consecuencia, La Constancia de Concubinato evacuado de forma unilateral por la ciudadana EGLEE ELENA MENDEZ, antes identificada, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal, consignado por la parte solicitante a los fines de demostrar la presunta unión concubinaria existente con el ciudadano ANTONIO ELIZAITH COLINA ALVARADO, plenamente identificado, no constituye valor probatorio que demuestre la existencia de relación concubinaria alegada, la cual debe emanar en el caso de autos, de sentencias definitivamente firmes o de una declaración conjunta que así lo determine, y siendo que dichas probanzas no reposan en las actas del expediente, resulta forzoso para éste Juzgado declarar INADMISIBLE la presente Solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos. Así se Decide.
EL JUEZ
NELSON GUTIERREZ CORNEJO LA SECRETARIA
ERICA CENTANNI SALVATORE
NGC/EC/mq
|