REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte de marzo de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO Nº AP31-V-2011-001524
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES
Oferta Real y Depósito.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE OFERENTE: Constituida por el ciudadano JESUS ENRIQUE CADENAS RIVERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.631.534. Representado en la causa por el abogado Jorge Díaz Toledo, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.593, conforme se desprende de poder apud acta otorgado en fecha 17 de Abril de 2012 y cursante a los folios 39 y 40 del expediente.
-PARTE OFERIDA: Constituida por los ciudadanos RAUL LEONARDO ARELLANO QUIÑONES y CAROLINA MARGARITA MARCANO MARCANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-5.206.582 y V-9.309.776 respectivamente. Representados en la causa por la defensora judicial designada por auto de fecha 02 de Octubre de 2012, abogada Gina Hernández, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.254.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce de la presente causa este Juzgado de Municipio en virtud de la pretensión que por Oferta Real y Depósito incoara el ciudadano JESUS ENRIQUE CADENAS RIVERO, en contra de los ciudadanos RAUL LEONARDO ARELLANO QUIÑONES y CAROLINA MARGARITA MARCANO MARCANO, todos plenamente identificados en el fallo.
En efecto, mediante escrito presentado en fecha 14 de Julio de 2011, la parte actora incoó la pretensión que ocupa a este sentenciador, fundamentándose, en síntesis, en lo siguiente:
1.- Que celebró contrato privado de opción de compra venta con el ciudadano Raúl Leonardo Arellano Quiñones, quien actuaba a su vez en representación de la ciudadana Carolina Margarita Marcano Marcano, ambos plenamente identificados en el fallo, para la adquisición de un inmueble constituido por una )01) oficina, distinguida con el Nº 43, ubicada en la planta Cuatro (4), que forma parte del Edificio Perico, situado en el ángulo Noreste de la Esquina Perico, formado por la intersección de las Calles Sur Nueve y Este Cuatro, hoy Avenida Universidad, en la Jurisdicción de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual tiene una superficie aproximada de Cincuenta y cinco metros cuadrados con siete decímetros cuadrados (55,07 mts2).
2.- Que el original del mencionado contrato fue extraviado, denunciando tal hecho por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) en fecha 11 de Marzo de 2011.
3.- Que el precio de venta del inmueble objeto de la opción, se pactó en la suma de Ciento Cuarenta Mil Bolívares (140.000,00 Bs.), cancelados de la siguiente forma: La suma de setenta mil bolívares (70.000,00 Bs.) al momento de la firma del contrato de opción de compra venta, y el saldo restante, vale decir, la suma de setenta mil bolívares (70.000,00 Bs.) divididos en dos pagos, el primero para el 15 de noviembre de 2008 y el segundo para el 15 de Diciembre de 2008, cada uno por un monto de treinta y cinco mil bolívares (35.000,00 Bs.).
4.- Que el inmueble objeto del contrato de opción le fue entregado al momento de la firma del contrato, el cual ha venido ocupando a la fecha.
5.- Que la suma entregada al vendedor optante como inicial, lo fue de la siguiente manera: La suma de diez mil bolívares exactos (10.000,00 Bs.) mediante depósito realizado en la entidad financiera Venezolano de crédito en fecha 26 de Septiembre de 2008; La suma de trece mil bolívares exactos (13.000,00 Bs.) mediante depósito realizado en la entidad financiera Venezolano de crédito en fecha 19 de Septiembre de 2008; La suma de cinco mil bolívares exactos (5.000,00 Bs.) mediante depósito realizado en la entidad financiera Venezolano de crédito en fecha 06 de Octubre de 2008; La suma de cinco mil bolívares exactos (5.000,00 Bs.) mediante depósito realizado en la entidad financiera Venezolano de crédito en fecha 09 de Octubre de 2008; y entrega de mercancía según factura Nº 0487 de Textiles JECATEX C.A., en fecha 10 de Octubre de 2008 por un monto de cincuenta y siete mil trescientos sesenta bolívares con veinticuatro céntimos (57.360,24 Bs.), para un total de Noventa mil trescientos sesenta bolívares con veinticuatro céntimos (90.360,24 Bs.)
6.- Que han sido inútiles sus esfuerzos a los fines de cancelar lo adeudado por concepto de saldo del contrato de opción de compra-venta, desconociendo en la actualidad el paradero o domicilio del vendedor optante, por lo que acude a incoar pretensión de oferta real y depósito en su contra, con el objeto de ofrecer la suma de cuarenta y nueve mil seiscientos treinta y nueve bolívares con setenta y seis céntimos (49.639,76 Bs.), correspondiente al saldo restantes de los giros vencidos de fecha 15 de Noviembre y 15 de Diciembre de 2008.
-DE LA CONTESTACIÓN A LA PRETENSIÓN:
Por su parte, la demanda mediante la defensora judicial designada al efecto, procedió mediante escrito presentado en fecha 25 de Enero de 2015, contestar la pretensión incoada en contra de su defendida argumentando, en síntesis:
1.- Negó, rechazó y contradijo la pretensión incoada en contra de su defendido en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho alegado.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito presentado en fecha 14 de Junio de 2011, la parte actora incoó pretensión de oferta real y depósito en contra de los ciudadanos RAUL LEONARDO ARELLANO QUIÑONES y CAROLINA MARGARITA MARCANO MARCANO, ya plenamente identificados en el fallo.
Por auto de fecha 21 de Junio de 2011, se admitió a sustanciación la solicitud de oferta real y deposito efectuada, instándose a la parte oferente a poner a disposición del Juzgado la suma dineraria ofrecida a los oferidos e indicar dirección o domicilio de los últimos.
Mediante diligencia de fecha 23 de Febrero de 2012, la parte oferente dio cumplimiento al auto de fecha 21 de Junio de 2011.
Por auto de fecha 24 de Febrero de 2012, se fijó oportunidad para el traslado y constitución del tribunal en la dirección de los oferidos a los fines de efectuar el ofrecimiento pretendido por la parte oferente; cuyo acto desierto dio lugar a nueva fijación del traslado efectuada por auto de fecha 08 de Marzo de 2012.
En fecha 14 de Marzo de 2012, se llevó a cabo el acto de ofrecimiento de la oferta real y depósito efectuada, ello conforme a lo previsto en el artículo 822 del Código de Procedimiento Civil, el cual no logró consumarse en virtud de no encontrarse los oferidos en el domicilio indicado.
Por auto de fecha 17 de Abril de 2012, se acordó la citación de la parte oferida a los fines de contestar la pretensión incoada en su contra, acordándose igualmente el depósito de la suma dineraria ofrecida.
Por auto de fecha 20 de Abril de 2012, se acordó librar boleta de citación a la parte demandada-oferida en la causa.
Por auto de fecha 25 de Mayo de 2012, se acordó la citación por carteles de la parte demandada.
Por auto de fecha 02 de Octubre de 2012, se designó defensora judicial a la parte demandada en la causa; quien mediante diligencia de fecha 30 de Octubre de 2012, aceptó la designación, jurando cumplir bien y fielmente con el mismo.
En fecha 07 de Diciembre de 2012, se dejó constancia de haberse librado la compulsa de citación a la defensora judicial designada.
Mediante escrito presentado en fecha 25 de Enero de 2013, la parte demandada procedió por intermedio de la defensora judicial designada, a contestar la pretensión incoada en su contra.
Mediante escrito presentado en fecha 06 de Febrero de 2013, la parte actora promovió pruebas en la causa; siendo proveído por auto de fecha 07 de Febrero de 2013.
Mediante escrito presentado en fecha 14 de Febrero de 2013, la parte actora promovió pruebas en la causa, proveídas por auto de fecha 15 de Febrero de 2013.
Por auto de fecha 05 de Marzo de 2013, se acordó diferir el pronunciamiento del fallo en la causa.
-DEL CUADERNO DE MEDIDAS:
Por auto de fecha 25 de Mayo de 2012, se acordó la apertura del cuaderno de medidas en la causa.
Mediante decisión de fecha 25 de Mayo de 2012, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar en la causa.
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:
El procedimiento de Oferta Real y Depósito instaurado en el artículo 1.306 del Código Civil, pone a disposición del deudor un instrumento para obtener la liberación de su obligación de pagarle a su acreedor, cuando éste se niegue a recibir el pago o en cualquier otra circunstancia en que no pueda hacerlo por hecho imputable al mismo acreedor, como cuando no esté presente, se oculte o dolosamente demore en recibir de manos de su deudor, la cosa debida, o en otras palabras, resulta la entrega ante la respectiva autoridad judicial, de la cosa debida para que en nombre del deudor pase a ofrecerlas al acreedor, quien se ha negado a recibirla, en cuyo supuesto a tenor de lo previsto en el artículo antes citado, los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, quedando la cosa a riesgo y peligro del acreedor.
Oferta Real y Depósito, que los juristas Marcel Planiol y Georges Ripert, en su obra “Tratado de Derecho Civil”, explican de la siguiente manera:
(SIC)”…A veces el acreedor se niega a recibir lo que el deudor le ofrece para liberarse, y no siempre lo hace sólo por capricho; puede haber desacuerdo entre ellos ya sea sobre el objeto, el modo o la época de pago. Sin embargo no era posible dejar al deudor a merced de la negativa del acreedor, quien quizás no tenga razón en qué fundamentar su negativa. Cuando al vencerse una obligación está el deudor en posibilidad de pagar, debe tener los medios de entregar la cosa debida, con posterioridad se decidirá si la prescripción que ha hecho es liberatoria…
…La ley pone, por tanto, a disposición del deudor, un procedimiento especial, el del ofrecimiento de pago y consignación que le permite vencer la mala voluntad del acreedor. El deudor comienza por ofrecer al acreedor el objeto debido, y después de hacerse constar su negativa, lo consigna en un lugar determinado. La ley decide que mediante éste ofrecimiento de pago, seguido de la consignación regular, el deudor queda liberado como si el acreedor hubiera aceptado el pago…”.
Situación de la mora del acreedor (mora accipiens) en recibir el pago, que si bien la norma del artículo 1.306 del Código Civil señala, no es requisito de invalidez del ofrecimiento, por no estar tal presupuesto entre los dispuestos taxativamente por el artículo 1.307 ejusdem. Tal criterio lo sustenta tanto la Jurisprudencia Nacional como la Doctrina, al expresar:
(SIC)”…Para la validez de la oferta no se requiere que el acreedor se haya negado a recibir extrajudicialmente la cantidad ofrecídale en pago porque esa circunstancia no figura en la enumeración taxativa del artículo 1.307…”. (JTR 09-05-66. V. XIV. Pág. 272). Así se reitera.
Por su parte el jurista José Melich Orsini, en su obra “EL PAGO” al resaltar la mora accipiens del acreedor en recibir el pago, señala:
(SIC)”…La frase “Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago” que utiliza el artículo 1.306 Código Civil, podría hacer pensar que, antes de acudir al procedimiento que aquí estudiamos, el deudor debe haber hecho sin buen éxito una gestión amistosa ante su acreedor para que le admita el pago. Aunque no falta quien haya sostenido tal cosa, la Doctrina mayoritaria excluye semejante requisito previo, que, por lo demás, no exigen el artículo 1.307 del Código Civil, ni los artículos 819 a 828 del Código de Procedimiento Civil para la validez del procedimiento. El único efecto que podría tener para el deudor acudir a éste procedimiento sin haber explorado previamente si había buena disposición del acreedor a recibir el cumplimiento, sería soportar los costos del ofrecimiento…”.
Es decir, no resulta necesaria la mora del acreedor en recibir el pago, pues ella se evidenciará en el mismo momento en que el ofrecimiento pase a la fase contenciosa, cuando el demandado (oferido) se niegue a recibir las cosas ofrecidas por el Tribunal.
Por otro lado, el ya antes citado artículo 1.307 del Código Civil, dispone los requisitos de validez del ofrecimiento a efectuar a la oferida por parte del oferente o demandante, cuales son:
Artículo 1.307.- Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1º. Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2º. Que se haga por persona capaz de pagar.
3º. Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4º. Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.
5º. Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º. Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7º. Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez…”.
Sentado lo anterior, se observa que la parte oferente alegó como fundamento de su pretensión el haber concertado con la oferida la opción de compra venta del inmueble constituido por una (01) oficina, distinguida con el Nº 43, ubicada en la planta Cuatro (4), que forma parte del Edificio Perico, situado en el ángulo Noreste de la Esquina Perico, formado por la intersección de las Calles Sur Nueve y Este Cuatro, hoy Avenida Universidad, en la Jurisdicción de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual tiene una superficie aproximada de Cincuenta y cinco metros cuadrados con siete decímetros cuadrados (55,07 mts2), para lo cual fijaron el precio de venta definitiva en la suma de ciento cuarenta mil bolívares (140.000,00 Bs.), de la cual habría a la fecha cancelado la suma de Noventa mil trescientos sesenta bolívares con veinticuatro céntimos (90.360,24 Bs.), quedando como saldo adeudado la cantidad de cuarenta y nueve mil seiscientos treinta y nueve bolívares con setenta y seis céntimos (49.639,76 Bs.), aportando como prueba de ello contrato privado suscrito entre las partes, el cual no fue objeto de tacha ni desconocimiento por parte de la oferida demandada, quedando con ello reconocido el contenido del mismo conforme a lo previsto en los artículo 1363 y 1368 del Código Civil.
En el mencionado contrato de opción, ambas partes en su cláusula Primera acordaron la promesa bilateral de compra –venta del inmueble constituido por:
“…PRIMERA: El propietario se obliga a vender a la optante y este a su vez se obliga a comprar un inmueble de mi única y exclusiva propiedad distinguido con el Nº 43, de la planta cuatro (04), que forma parte del edificio Perico, situado en el Angulo noreste de la esquina perico, formado por la intersección de las calles Sur Nueve y Este Cuatro, hoy avenida Universidad, en la jurisdicción de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Federal, debidamente registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 2 de Junio de 1987, bajo el Nº 27, tomo 40, Protocolo Primero…”. (Fin de la cita textual).
Habiendo pactado el precio de la opción de compra-venta en los términos de la cláusula Tercera, cuyo tenor es el siguiente:
“…TERCERA: El precio de esta venta es la cantidad de ciento cuarenta mil bolívares fuertes exactos (Bsf 140.000,00), los cuales será pagados de la siguiente manera: Setenta Mil bolívares fuertes exactos (bf. 70.000,00) en este acto en moneda de curso legal y a su entera satisfacción y dos cheques de treinta y cinco mil bolívares fuertes exactos (Bf. 35.000,00) cada uno respectivamente para el 15 de Noviembre del 2008 y para el 15 de Diciembre de 2008…”. (Fin de la cita textual).
Alegando el pago de la suma de Noventa mil trescientos sesenta bolívares con veinticuatro céntimos (90.360,24 Bs.), la que no fuera a su vez desconocida ni negada en pago por la oferida en su escrito de contestación de fecha 25 de Enero de 2013, demostrándose con ello la existencia de la obligación de pago que señala el artículo 1307 del Código Civil para su procedencia. Así se decide.
De igual forma se evidencia la capacidad de la oferente-demandante para efectuar el ofrecimiento que conoce quien decide, por ser esta parte contratante en el documento de opción de compra venta valorado en párrafos anteriores; situación que se duplica en torno a los oferidos-acreedores de la obligación, pues es en contra de ellos que se requirió el ofrecimiento de la suma correspondiente al saldo de la obligación, vale decir, la cantidad de cuarenta y nueve mil seiscientos treinta y nueve bolívares con setenta y seis céntimos (49.639,76 Bs.).
Asimismo consta del acta levantada en fecha 14 de Marzo de 2012, que la cantidad ofrecida a los vendedores-optantes (oferidos-demandados), se corresponde con la suma del saldo restante de la opción de compra venta pactada (49.639,76 Bs.); suma ésta que a su vez resultó depositada en la cuenta corriente del Juzgado en la entidad financiera Banco Bicentenario, conforme se evidencia de planilla Nº 017138262 de fecha 17 de Abril de 2012.
Resultando concluyente en consecuencia, que la Oferta Real y Depósito que por intermedio de éste Juzgado efectuara el ciudadano JESUS ENRIQUE CADENAS RIVERO, a favor de los ciudadanos RAUL LEONARDO ARELLANO QUIÑONES y CAROLINA MARGARITA MARCANO MARCANO, deba tenerse por VÁLIDA y como consecuencia de tal pronunciamiento, por disponerlo así el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil, liberada la oferente de su obligación frente a la oferida desde el momento del depósito, ello es desde el día 14 de Abril de 2012. Así se decide.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos y en atención a lo previsto en los artículos 1.307 y 1.308 del Código Civil, éste Juzgado de Municipio declara CON LUGAR la pretensión que por Oferta Real y Depósito incoara el ciudadano JESUS ENRIQUE CADENAS RIVERO, en contra de los ciudadanos RAUL LEONARDO ARELLANO QUIÑONES y CAROLINA MARGARITA MARCANO MARCANO, con los demás pronunciamientos legales que de ello deriva.
-DISPOSITIVO-
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela conforme lo dispuesto en el artículo 253 del texto constitucional y por autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara VÁLIDA la Oferta Real y Depósito efectuada por el ciudadano JESUS ENRIQUE CADENAS RIVERO, en contra de los ciudadanos RAUL LEONARDO ARELLANO QUIÑONES y CAROLINA MARGARITA MARCANO MARCANO, todos plenamente identificados en el fallo.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se declara CON LUGAR la PRETENSIÓN que por OFERTA REAL Y DEPÓSITO incoara el ciudadano JESUS ENRIQUE CADENAS RIVERO, en contra de los ciudadanos RAUL LEONARDO ARELLANO QUIÑONES y CAROLINA MARGARITA MARCANO MARCANO; quedando a disposición de éstos últimos la cantidad dineraria de cuarenta y nueve mil seiscientos treinta y nueve bolívares con setenta y seis céntimos (49.639,76 Bs.).
-TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del proceso a la parte oferida demandada, ciudadanos RAUL LEONARDO ARELLANO QUIÑONES y CAROLINA MARGARITA MARCANO MARCANO, al resultar totalmente vencidos en la causa.
-CUARTO: Se hace del conocimiento de las partes, que el presente fallo es proferido dentro del lapso de diferimiento fijado por auto de fecha 05 de Marzo de 2013, por lo que resulta innecesaria su notificación.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los VEINTE (20) días del mes de MARZO del año DOS MIL TRECE (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.

NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
LA SECRETARIA.

ABG. ERICA CENTANNI SALVATORE.
En la misma fecha, siendo las NUEVE Y CERO MINUTOS DE LA MAÑANA (09:00 A.M), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada.
LA SECRETARIA.

ABG. ERICA CENTANNI SALVATORE.