REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Cinco (05) de Marzo de Dos Mil Trece (2013)
202º y 154º
ASUNTO: AP31-V-2013-000246
REINTEGRO ARRENDATICIO
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES

Vista la anterior demanda, la pretensión en ella contenida y los recaudos acompañados a la misma, presentada por el abogado OMAR ARNALDO PEREZ REINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 125.238, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACION MUNDO SAMIRA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de diciembre de 1999, anotado bajo el Nº 4, Tomo 70-A, según se evidencia de poder autenticado por ante la Notaría Pública de San Diego del Estado Carabobo, anotado en fecha 27-11-2012, bajo el N° 12, Tomo 131 de los libros de autenticaciones del año 2012, mediante la cual incoa pretensión por REINTEGRO ARRENDATICIO en contra de la ciudadana TIBISAY VIRGINIE LELO THONON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.414.969, éste Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a su admisibilidad o inadmisibilidad observa:
De la revisión del escrito libelar contentivo de la pretensión, se evidencia que la pretensión incoada es la de REINTEGRO ARRENDATICIO, en virtud del contrato de Arrendamiento suscrito entre la ciudadana TIBISAY VIRGINIE LELO THONON, supra identificada en su carácter de arrendataria y la actora, sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 31, situado en la planta 3 del edificio denominado “SANTICA” en la prolongación de Urbanización La Florida, hacia el oeste, Calle San Camilo, jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual fuere autenticado por ante la Notaría Pública Cuartan del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 21-10-2011, anotado bajo el N° 44, tomo 148 de los libros de autenticaciones del año 2011, fundamentando su pretensión de conformidad a lo establecido en los artículos 23 y siguientes de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. En efecto, tales pedimentos fueron formulados en los siguientes términos:
“sic…”Por las razones antes expuestas tanto en los hechos como en el Derecho es he acudido antes su competente autoridad para demandar como en efecto demando a la ciudadana TIBISAY VIRGINIE LELO THONON, para que me paguen o en su defecto sean condenados por este Tribuna a: a)Devolver el Depósito dado en Garantía, con sus intereses de Ley…”…..(fin de la cita)
Ahora bien, visto que la solicitud que nos ocupa se deriva con ocasión a la relación arrendaticia de un inmueble destinado a vivienda, entre la ciudadana TIBISAY VIRGINIE LELO THONON y la Socidad Mercantil CORPORACIÓN MUNDO SAMIRA C.A., ambas partes plenamente identificadas, subsumiéndose dicha pretensión en el contenido previsto en el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual señala:
Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legar arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes (fin de la cita).

Es así, que nuestro legislador patrio a los fines de generar un marco jurídico y políticas públicas para el establecimiento de relaciones arrendaticias justas, que procure el bienestar social y seguridad jurídica de las partes en la relación arrendaticia; estableciendo y garantizando deberes y derechos de arrendadores y arrendatarios, como sujetos beneficiarios y corresponsables del sistema público para la regulación y control de los arrendamiento de viviendas, previó la antes referida ley, en la que en su articulado antes transcrito estableció entre otras cosas, que para la interposición de una pretensión derivada de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, es necesario la tramitación por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, el procedimiento administrativo previo a la instancia judicial, lo cual no consta en las actas del expediente, y siendo que aun y cuando la pretensión que nos ocupa no comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble que fue dado en arrendamiento, dado que la parte accionante persigue es el reintegro del deposito dado en garantía, resulta necesario a los fines de incoar pretensión derivada de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, realizar dicho tramite administrativo previo, ello con el objeto de cumplir con las formalidades administrativas en la precitada ley, razón ésta por la cual resulta forzoso para éste Juzgador declarar INADMISIBLE la pretensión incoada. Así de decide.
EL JUEZ

NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA

ERICA CENTANNI SALVATORE