REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente no. AP31-V-2012-001026
(Sentencia Definitiva)

Vistos estos autos.

I

DEMANDANTE: Ciudadano JUAN CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 949.604.

DEMANDADO: Empresa FABRICA INTERNACIONAL DE ETIQUETAS DE LUJO, (INTERLUX), C.A, firma mercantil de este domicilio, inscrita en la Oficina del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 29/08/2005, bajo el Nº 36, Tomo 271-A Pro.

APODERADOS: Por la parte demandante, el abogado JUAN CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.659, quien actúa en su propio nombre y representación. Por la parte demandada, no consta a los autos apoderado judicial acreditado en autos.

MOTIVO: Intimación de Honorarios Profesionales.

II
Se da inicio al presente juicio mediante demanda interpuesta por el abogado JUAN CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.659, quien actúa en propio nombre y representación. En tal sentido, como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a consideración de este tribunal, el referido abogado indicó lo siguiente:

Que definitivamente firme como se encuentra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 16 de diciembre de 2011, mediante la cual quedó establecido el derecho del demandante de percibir honorarios de varias actuaciones realizadas en el juicio de estabilidad seguido por ALEX GALLARDO en contra de la empresa FABRICA INTERNACIONAL DE ETIQUETAS DE LUJO, (INTERLUX), C.A., es por lo que procede el referido profesional del derecho a estimar sus honorarios profesionales en la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 129.800,00).

Aduce el accionante que es de destacar al respecto, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia (S.C.C. del 04 de mayo de 2005), en la cual quedó sentado que, si no se valora la demanda principal que originó la estimación de honorarios, no puede la parte perdidosa condenada en costas excepcionarse oponiendo a la demanda la limitación prevista en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, pues la acción queda regulada solamente por el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano.

Que las actuaciones realizadas en el referido juicio fueron valoradas de la siguiente manera:

PRIMERO: Redacción y presentación de seis (06) escritos fechados 23/03/1995, 24/11/1999, 29/02/2008, 14/08/2008, 03/12/2008 y el que cursa al folio 56 de las copias certificadas anexadas a las actas, por un valor de UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.1.000,00) cada una, Bs. 6.000,00.

SEGUNDO: : Redacción y presentación de noventa y nueve (99) diligencias fechadas 30/05/1995, 15/11/1995, 30/11/1995, 07/12/1995, 16/01/1996, 18/05/1998, 21/09/1998, 19/10/1998, 01/12/1998, 14/12/1998, 21/04/1999, 24/05/1999, 26/05/1999, 20/07/1999, 23/07/1999, 23/07/1999, 09/08/1999, 16/11/1999, 14/01/2000, 25/01/2000, 15/02/2000, 29/02/2000, 02/03/2000, 09/03/2000, 15/03/2000, 21/03/2000, 17/04/2000, 11/05/2000, 16/05/2000, 22/05/2000, 25/05/2000, 30/05/2000, 21/06/2000, 17/07/2000, 07/08/2000, 09/08/2000, 06/10/2000, 09/10/2000, 07/11/2000, 17/01/2001, 21/01/2001, 09/01/2002, 21/02/2002, 24/04/2002, 22/05/2002, 01/10/2002, 14/11/2002, 04/12/2002, 04/02/2003, 21/05/2003, 01/10/2003, 14/10/2003, 29/10/2003, 12/11/2003, 20/11/2003, 20/01/2004, 30/01/2004, 14/04/2004, 03/05/2004, 03/06/2004, 03/08/2004, 31/08/2004, 13/09/2004, 02/10/2004, 13/10/2004, 23/11/2004, 02/03/2005, 11/04/2005, 22/07/2005, 29/09/2005, 24/10/2005, 06/02/2006, 27/04/2006, 28/06/2006, 19/10/2006, 31/10/2006, 10/11/2006, 29/11/2006, 15/11/2006, 10/01/2007, 31/01/2007, 07/02/2007, 26/02/2007, 06/03/2007, 20/03/2007, 14/11/2007, 27/11/2007, 27/11/2007, 08/01/2008, 01/04/2008, 15/04/2008, 17/07/2008, 25/07/2008, 29/07/2008, 06/08/2008, 11/08/2008, 08/12/2008, 13/01/2009 y 19/01/2009, valoradas cada una en UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.1.200,00) cada una, Bs. 118.000,00.

TERCERO: Redacción y presentación del poder otorgado el 23/03/1995, que se valora en UN MIL BOLIVARES FUERTES .Bs. 1.000,00.

CUARTO: Asistencia de dos Actos Conciliatorios fechados 11/02/2008 y 29/02/2008, valorados en DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.000,00) cada uno. .Bs. 4.000,00.

TOTAL: CIENTO VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES. Bs. 129.800,00.

Por lo antes expuesto, y fundado en los artículos 24 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento y las disposiciones pertinentes del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, acude ante este Tribunal para Intimar a la Empresa FABRICA INTERNACIONAL DE ETIQUETAS DE LUJO, (INTERLUX), C.A, antes identificada, para que pague la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 129.800,00)., por concepto de las actuaciones prenombradas o ejerza el derecho de retasa. Asimismo, demanda la intimación del pago de la indexación ocurrida desde el 19 de marzo de 2009 y la que siga ocurriendo hasta la conclusión definitiva del juicio.

III

La demanda fue admitida por este Tribunal en fecha veintiuno (21) de junio de 2.012, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Abogados, acordándose la intimación de la demanda de autos a los fines que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos su intimación y formulara oposición o ejerciera el derecho de retasa.

En fecha 26 de junio de 2012, diligenció el actor y consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa de citación y dejó constancia del pago de los emolumentos en la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, constando que el tribunal libro comulga en fecha 03 de julio de 2012, y la remitió a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.

En fecha 17 de julio de 2012 diligenció el alguacil David Bermúdez, y expuso que, se reservó la compulsa de citación para una nueva oportunidad por cuanto no fue atendido por persona alguna.

En fecha 01 de agosto de 2012, diligenció el alguacil David Bermúdez y consignó compulsa de citación sin firmar los fines de ley.

En fecha 02 de agosto de 2012, diligenció el actor y solicitó se revocara el auto de admisión y se dictara uno nuevo donde se intimara al pago o se ejerciera el derecho de retasa, petición que fue acordada por este tribunal mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2012, acordándose el emplazamiento de la empresa FÁBRICA INTERNACIONAL DE ETIQUETAS DE LUJO, (INTERLUX), C.A., en cualquiera de sus apoderados judiciales los Dres. Loila Ojeda, Leopoldo Francisco Laya y Azory E. Rangel, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.355, 17.548 y 70.356, a los fines de que comparecieran por ante este Tribunal dentro de las diez (10) días siguientes a la constancia en autos de su intimación, a fin de que pagaran o acreditaran haber pagado las cantidades descritas en el libelo de la demanda o ejercieran el derecho de retasa.

En fecha 23 de octubre de 2012, diligenció el demandante y dejó constancia del pago de los emolumentos en la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.

En fecha 01 de noviembre de 2012, diligenció el actor y consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa de citación. Asimismo en fecha 06 de noviembre de 2012 el Tribunal dejó constancia de que no se libró la respectiva compulsa de citación por falta de la copia del auto de fecha 21 de junio de 2012.

En fecha 12 de noviembre de 2012, diligenció el demandante y consignó la totalidad de los fotostatos para la elaboración de la compulsa de citación, la cual fue librada por este Tribunal en fecha 14 de noviembre de 2012.

En fecha 24 de enero de 2013, diligenció el Alguacil Alcides Rovaína y consignó recibo de citación firmado a los fines de ley.

En fecha 18 de febrero de 2013, diligenció el abogado demandante y solicitó se decrete la ejecución de lo intimado y se realice computo por secretaría.

En fecha 21 de febrero de 2013, el Tribunal dictó auto aperturando una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de dilucidar la situación planteada, y se expidió cómputo certificado.

En fecha 27 de febrero de 2013, diligenció el abogado demandante y solicitó la nulidad del auto de fecha 21 de febrero de 2013 y apeló del mismo.

IV

La competencia subjetiva de la ciudadana Jueza de este Tribunal, que con tal carácter suscribe la presente decisión, no fue objetada en la forma de ley por ninguna de las partes integrantes de la relación jurídica litigiosa.

Hecho el estudio individual del expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones
V
El objeto de la pretensión procesal deducida por la parte actora persigue obtener el pago de la cantidad de Bolívares Ciento Veintinueve Mil Ochocientos (Bs. 129.800,oo) que, a su entender, tiene derecho a percibir por concepto de honorarios profesionales derivados de su actividad desplegada en el juicio de estabilidad laboral seguido por Alex Gallardo en contra de la empresa Fabrica Internacional de Etiquetas de Lujo C.C. (INTERLUX, ca ) lo cual constituye una petición originada de un derecho que le es propio a los profesionales de la abogacía, contenido en el articulo 22 de la Ley de abogados.

Como fundamento de esa petición, la parte actora indicó en su libelo, que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, mediante decisión de fecha 16 de diciembre de 2011, la cual aduce se encuentra firme, estableció su derecho a percibir honorarios sobre las actuaciones desplegadas en el juicio de estabilidad laboral antes indicado, motivo por el cual procede a estimar sus honorarios profesionales en la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 129.800,oo), relacionando en ese libelo, las actuaciones sometidas a esa intimación, y acompañó, como instrumento fundamental de esa demanda copia certificada de la aludida decisión, constando que la misma va desde el folio 340 al folio 366 del expediente de aquel tribunal, y que de esos folios faltan desde el folio 342 al folio 356 ambos inclusive.

Ahora bien de una lectura exhaustiva de la sentencia en cuestión, así como, de los recaudos consignados anexos a la misma, se evidencia que el abogado hoy intimante en este juicio, en su propio nombre y representación y previo a la demanda que nos ocupa, propuso en fecha 19 de marzo de 2009, ´acción de estimación y solicitud de Intimación de Honorarios Profesionales´ contra la Sociedad Mercantil Fabrica Internacional de Etiquetas de Lujo C.C. (INTERLUX, c.a) que se tramitó por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, el cual, en fecha 26 de octubre de 2011, resolvió declarar parcialmente con lugar esa demanda, cuya decisión conoció en alzada el aludido Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, confirmatoria de la misma estableciendo las distintas partidas sobre las cuales el abogado Juan Castillo, tenia derecho a percibir honorarios, siendo estas partidas las que conforman el objeto de la pretensión que se discute en este juicio.

Debe entenderse entonces, que el juicio de Intimación de Honorarios profesionales que hoy nos ocupa, se inició en fecha 19 de marzo de 2009 por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, y que la primera fase del procedimiento, esto es la fase declarativa de ese juicio se tramitó por ante ese tribunal. Debe dilucidar entonces, este tribunal, previo a cualquier consideración de fondo, si es posible que la continencia de la causa seguida en aquel juicio de intimación de honorarios pueda ser dividida en la forma expuesta y que la sentencia declarativa de aquel juicio pueda hacerse valer como un derecho de crédito exigible por vía autónoma, haciendo uso del procedimiento establecido para la segunda fase del procedimiento de intimación de honorarios.

En tal sentido, cabe observar en primer lugar, que, aun cuando el abogado intimante no lo menciona, se desprende de la sentencia traída a los autos, que la intimación de honorarios deriva de la condenatoria en costas recaída en contra de la empresa Fabrica Internacional de Etiquetas de Lujo C.C. (INTERLUX, ca ) , en el juicio de estabilidad aludido; y en segundo lugar, que cuando el abogado Juan Castillo interpuso demanda de intimación de honorarios judiciales por ante la jurisdicción civil, era porque ese juicio de estabilidad laboral donde se causaron sus honorarios había concluido y no podía proceder en forma incidental a ese cobro, lo cual le facultaba para interponer demanda autónoma por ante el tribunal competente por la cuantía que dilucidara esa pretensión, tal y como además lo tiene establecido la Sala Constitucional en fecha 4 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, la cual apuntó en tal sentido que ,

“… en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
(…Omisis…)
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo. (Sentencia de la Sala Constitucional del 4 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en el juicio de intimación de honorarios profesionales judiciales seguido por los abogados GUSTAVO GUERRERO ESLAVA y JOSÉ BERNABÉ NOBAS, en el expediente no. 02-2559. ) (lo subrayado del tribunal )

Si bien, ello es así, en lo atinente al procedimiento propiamente dicho, la demanda por cobro de honorarios judiciales, sea ésta intentada en contra del condenado en costas o en contra de su propio cliente, siempre ha sido entendida como un procedimiento en el que se superponen dos fases distintas, una declarativa destinada a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por sus actuaciones, y otra estimativa, en cuya fase, el abogado estima sus honorarios una vez declarado su derecho. Las dos fases deben entenderse dentro de un mismo procedimiento, ya que la continencia de la causa significa una unidad jurídica que debe mantenerse durante toda la tramitación del juicio, puesto que, del ejercicio de una acción deviene la existencia de una sola causa, son una sola las partes involucradas en ese juicio y una sola la sentencia que lo resuelva. La fragmentación de la contienda, en la forma que se evidencia de autos, multiplica innecesariamente las actuaciones procesales y conspira en contra del principio de concentración e impide el conocimiento global que debe tener el juez sobre todas las cuestiones planteadas en el juicio lo cual podría dar lugar a sentencias contradictorias e incluso, hacer imposible la ejecución de las sentencias.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 01 de Junio de 2011, con ponencia de la magistrada ISBELIA PEREZ DE VELÁSQUEZ, que este tribunal acoge de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, estableció lo siguiente:

“…Expuesto lo anterior, esta Sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente:
El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores.
2º- En atención a los principios de confianza legítima y expectativa plausible, es necesario advertir, que los criterios adoptados en el presente fallo, en cuanto al procedimiento aplicable para el cobro de honorarios causados judicialmente, no podrán ser aplicados a aquellas causas que ya se encuentren en trámite, es decir, de manera retroactiva….” (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 01 de Junio de 2011 con ponencia de la magistrada ISBELIA PEREZ DE VELÁSQUEZ, en el expediente Nº AA20-C-2010-000204) (lo subrayado del tribunal)


En el caso de autos, se desconoce absolutamente lo que ocurrió en el juicio primigenio, (incluso, parte de la sentencia que contiene la narrativa de aquel juicio no aparece incorporada a las copias traídas a los autos, tal y como se dejó constancia en líneas anteriores), se desconoce si la parte demandada se acogió o no a la retasa en alguna de las oportunidades permitidas por la ley, y si bien, entiende el tribunal, que el abogado intimante aspiraba tramitar por ante este tribunal únicamente la segunda fase del procedimiento, a ello se opone, como ya se dijo, el principio de unidad del proceso, a lo que se debe agregar, que las normas con las que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios son de eminente orden publico, no pueden ser relajadas por las partes ni desconocidas por el juez , de allí que, en un todo conforme con la jurisprudencia citada, si la sentencia que puso fin a la primera fase de procedimiento quedó firme en el procedimiento donde se resolvió la misma, como expresamente lo alegó la parte actora, y no se ejerció el derecho de retasa oportunamente, esa sentencia es la que debe ejecutarse, pero por el mismo tribunal en conocimiento de esa causa, es decir, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; de lo contrario, si el intimado se acogió al derecho de retasa, simple y llanamente, debió seguirse, por ante ese tribunal, la segunda fase del procedimiento, esto es, el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados.

Bajo ese contexto, es de señalar que en situaciones como las que nos ocupa, en la que, lo que se pretende es el cobro de honorarios judiciales a que tiene derecho el abogado, la ley es sumamente clara y específica al señalar cual es la vía adecuada para hacer valer esa pretensión, evidenciándose que la división de la causa de acuerdo a las distintas fases que convergen en un mismo procedimiento no resulta idóneo para provocar las consecuencias ambicionadas por la parte actora, lo que deviene en considerar la inadmisibilidad sobrevenida de la demanda iniciadora de las presentes actuaciones, pues se está en presencia de específicas infracciones a postulados de la ley informados de orden público, que no pueden ser relajados por las partes, ni desconocidos por el Juez, cuya declaratoria puede hacerse de oficio, aún sin mediar la respectiva denuncia o la alegación de la correspondiente cuestión previa, pues:


(omissis) “…de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
Así pues, con independencia de cualquier consideración acerca de los razonamientos del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta acerca de la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones y del carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sala reiterar que, la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes -si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia- disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales…” (Sentencia n° 779, de fecha 10 de abril del 2002, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el caso de Materiales MCL, c.a.).


Por lo tanto, habiéndose detectado en autos la infracción de una norma de orden público, atinente a la regulación del proceso, se hace procedente considerar y establecer la inadmisibilidad sobrevenida de las presentes actuaciones y, por mandato de lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, se le indica al hoy demandante, que para el caso de pretender la ejecución de la sentencia definitivamente firme emanada del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, deberá ocurrirse al tribunal que conoció en primera instancia de la misma, si ello fuere procedente. Así se decide.

III
DECISIÓN

Sobre la base de las distintas consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.- INADMISIBLE la demanda interpuesta por el abogado, Juan Castillo, en contra de la Sociedad Mercantil Fábrica Internacional de Etiquetas de Lujo C.C. (INTERLUX, c.a), ambos suficientemente identificados en el cuerpo de la presente decisión.

2.- De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le imponen costas a la parte actora, pues ‘al declararse la procedencia de una defensa de fondo que tenga la suficiente fuerza como para la improcedencia o inadmisión de la demanda, como ocurre en el presente caso, se produce un vencimiento total el cual es favorable al demandado, y por tanto, la condena en costas del juicio será a cuenta de esa parte perdidosa que es la demandante’. (Sentencia de fecha 6 de marzo de 2008, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, contenida en el expediente número AA20-C-2007-000214, de su nomenclatura).

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil trece. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Regístrese y publíquese. Déjese copia.

La Juez,


Dra. MARÍA AUXILIADORA GUTIÉRREZ.

La Secretaria,


Abg. DILCIA MONTENEGRO.

En esta misma fecha, siendo las 2 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia debidamente certificada de la misma en el archivo del Tribunal, a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria,


Abg. DILCIA MONTENEGRO.







Expediente no. AP31-V-2012-001026