REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

I
PARTES Y APODERADOS

DEMANDANTE: TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 03 de Octubre de 2001, bajo el Nº 25, Tomo 223-A-VIII.

DEMANDADO: LEONARDO JAVIER TRUJILLO PACHECO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-13.023.274.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: RAIZA C. BASTISTA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.617.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No consta a los autos que la parte demandada se encuentre representada por apoderado alguno.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA


Se plantea la presente controversia cuando la abogada RAIZA C. BASTISTA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.617, quien actúa como apoderada de TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA, C.A, acude a este Órgano Jurisdiccional a los fines de exponer lo siguiente:

Que consta de Contrato de Venta con Reserva de Dominio celebrado en fecha 23 de febrero de 2007 por ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, archivado bajo el Nro. 2467, que la empresa SALDIVIA MOTORS DEL ESTE C.A., dio en venta al ciudadano LEONARDO JAVIER TRUJILLO PACHECO, antes identificado, un vehículo con las siguientes características: Marca: Toyota, Modelo: 4Runner 2WD 5A/T; Año: 2007, Color: Blanco, Tipo: Sport Wagon; Clase: Camioneta, Uso: Particular, Placa: KBT88G; Serial de Carrocería: JTEZU14R778073626, Serial de Motor: 1GR-5371215.

Que el precio de venta con reserva de dominio fue por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 100.000,00).

Que consta igualmente en el prenombrado contrato que TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA, C.A, en virtud del préstamo que le hiciera al ciudadano LEONARDO JAVIER TRUJILLO PACHECO, pagó a la vendedora MOTORS DEL ESTE C.A., el saldo deudor de SETENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 70.000,00), quedando subrogada en todos los derechos, accesorios, acciones y garantías que correspondían al concesionario vendedor, derivados del referido contrato, incluyendo los derechos derivados del contrato sobre el vehículo.

Que dicha cantidad sería devuelta a que TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA, C.A, en un plazo de SESENTA (60) meses contados a partir de la fecha de la firma del contrato y mediante SESENTA (60) cuotas mensuales y consecutivas por un monto de MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.739,68), a partir del 10 de marzo del 2007.

Que en virtud del Contrato de Préstamo con Subrogación, TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA, C.A, adquirió el derecho de ejercer contra el ciudadano LEONARDO JAVIER TRUJILLO PACHECO, todas las acciones derivadas del contrato de venta con reserva de dominio, entre las cuales se encuentra el derecho a resolver dicho contrato y exigir el pago de lo ya causado y los daños ocasionados.

Que a pesar de lo convenido, el ciudadano LEONARDO JAVIER TRUJILLO PACHECO ha incurrido en el incumplimiento de las mensualidades correspondientes de los meses: MARZO del 2011 por Bs. 973,21, ABRIL del 2011 por Bs. 2.175,73, MAYO del 2011 por Bs. 3.557,74, JUNIO del 2011 por Bs. 2.122,01, JULIO del 2011 por Bs. 2.236,47, AGOSTO del 2011 por Bs. 2.348,79, SEPTIEMBRE del 2011 por Bs. 2.348,79, OCTUBRE del 2011 por Bs. 2.348,79, NOVIEMBRE del 2011, por Bs. 2.348,79, DICIEMBRE del 2011 por Bs. 2.348,79, ENERO de 2012 por Bs. 2.348,79 y FEBRERO del 2012 por Bs. 2.348,79, según se desprende de estado de cuenta emanado por TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA, C.A, y que el mismo es calculado en base a las condiciones señaladas y asciende a la cantidad de VEINTE Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 27.606,49).

Por los hechos narrados anteriormente y por no haber acuerdo previo entre las partes es que ocurre ante este Tribunal a los fines de que la parte demandada convenga o de lo contrario sea condenada por este Tribunal, en lo siguiente:

PRIMERO: En la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, objeto de la presente demanda.

SEGUNDO: La entrega o restitución material del bien mueble vendido y a dejar para TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA, C.A.

TERCERO: Que las sumas de dinero entregadas a TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA, C.A. queden a su beneficio como justa indemnización, por el uso, desgaste y depreciación del vehículo vendido, así como los daños y perjuicios ocasionados, todas y cada una de las cantidades de dinero que hubiese cancelado.

CUARTO: En cancelar los costos y costas del proceso a que hubiere lugar y honorarios profesionales de abogado, prudencialmente calculados por el Tribunal.

III

Admitida como fue la demanda en fecha 11 de octubre de 2.012, acordándose el emplazamiento de la parte intimada.

En fecha 06 de febrero de 2013, la parte accionante, consignó las copias simples a los fines de la elaboración de la compulsa.


Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el tribunal observa que, luego de admitida la demanda en fecha 11 de octubre de 2012, no consta a lo autos que la parte accionante haya consignado los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada lo que trae como consecuencia que en el caso de autos se haya verificado la perención de la instancia. En efecto, el instituto jurídico de la perención de la instancia juega un papel primordial, sancionando la negligencia de los litigantes en imprimir el debido impulso al proceso, consagrándose así los diferentes supuestos de hecho por los cuales puede considerarse abandonado el ítem procesal. En ese sentido, y en lo que atañe al caso de autos, el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

Según la transcrita norma, la ley procesal se refiere a obligaciones que han de cumplir las partes, en su respectiva área de actividad, orientadas ellas a impulsar los trámites procesales tendientes a obtener la citación de la parte demandada, lo que en definitiva permitirá la conducción del proceso a su conclusión natural, como es la sentencia que debe proferir el Juez, absolviendo o condenando, en aras de dirimir, en forma definitiva, el conflicto de intereses sometido a su consideración.

La doctrina sustentada por la extinta Corte Suprema de Justicia estableció, sin solución de continuidad, que las únicas obligaciones a cargo del actor para gestionar la citación del demandado se circunscribían a satisfacer el pago por concepto de derechos arancelarios causados por las diferentes actuaciones sujetas a ese régimen impositivo. Sin embargo, al entrar en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, se consagró el principio de la gratuidad absoluta de los trámites procedimentales y, por ende, debe prescindirse de observar el cumplimiento de las exigencias contenidas en la Ley de Arancel Judicial.

Ahora bien, mediante sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en fecha seis (6) de Julio del año 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, se formula una nueva doctrina tendiente a activar el instituto de la perención breve indicándose que:

“… que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarrea la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se decide. (Negrillas y subrayado de la Sala)

Es obvio que conforme la sentencia citada, el accionante debe cumplir con la obligación de señalar al menos, la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como, procurar al alguacil los emolumentos necesarios para su transporte o traslado a esa dirección, y gastos de manutención y hospedaje cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, todo lo cual debe ser oportunamente satisfecho por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda y hacerlo constar en el expediente dentro del referido lapso.

En el caso de autos, no consta que el accionante hubiera satisfecho dicha actividad durante el referido lapso de 30 días, habiendo transcurrido así el lapso de Ley para tener por perimida la causa.

Tales hechos se circunscriben en dar por extinguida la instancia, no pudiendo proponerse nuevamente sino transcurridos como sean noventa (90) días de verificada la perención. Así se establece.
IV
DECISION

Sobre la base de las razones de hecho y de derecho arriba expuestas, este Tribunal, en uso de sus facultades legales, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

1.- En conformidad a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, se declara consumada de pleno derecho la perención de la instancia en el presente juicio.

2.- Dada la naturaleza de este fallo, no existe especial condenatoria en costas, todo ello a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en el recinto del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 14/03/2013. Años: 202 de la Independencia y 153 de la Federación.
LA JUEZ


Dra. MARIA A. GUTIERREZ C.
LA SECRETARIA


Abg. DILCIA MONTENEGRO


En esta misma fecha y siendo las ____________, se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

MAGC/DM/Luisana
Exp. No. AP31-V-2012-1630