REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


I

Parte Actora: ciudadano LUIS WENCESLAO DE LA CRUZ REVERON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-5.535.686 y las compañías MEDICA INDUSTRIAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de octubre de 1951, bajo el Nro. 79-A, Tomo 3-C y DISPRODICA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de mayo de 2005, bajo el Nro. 17, tomo 1096-A.

Parte Demandada: ciudadano PEDRO ALEJANDRO SALDEÑO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-6.925.601.

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: ciudadanos NORKA ZAMBRANO y JOSE CASTELLINI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.700 y 124.258, respectivamente.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: No consta a los autos que la parte demandada se encuentre representada por apoderado alguno.

Asunto: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

II

Se presenta la siguiente controversia cuando la parte actora a través de su apoderado judicial demanda por cumplimiento de contrato al ciudadano PEDRO ALEJANDRO SALDEÑO SANCHEZ, anteriormente identificado, y como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal alega lo siguiente:

Que el ciudadano PEDRO ALEJANDRO SALDEÑO SANCHEZ, antes identificado, celebró dos contratos de servicio verbal para que se le repararan y pintaran dos (02) vehículos, uno propiedad de MEDICA INDUSTRIAL C.A. y otro de DISPRODICA, C.A., ambas empresas antes identificadas.

Que el primer vehículo propiedad de DISPRODICA, C.A., posee las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAMARO Z28, AÑO: 1994, PLACA: IAH-43Y, COLOR: ROJO, lo cual se evidencia de Certificado de Registro de Vehículos Nº 2G1FP22P2R2135349-2-1, el cual duró tres (03) años en el taller, desde el mes de noviembre de 2007 hasta el mes de febrero de 2008.

Que el referido vehículo presenta desperfectos en su acabado, por lo que el accionante se vio obligado a devolverlo inmediatamente en virtud de que el trabajo no cumplió con los estándares de calidad mínimos requeridos.

Aduce el accionante que le fue pagado al taller el costo total de la reparación, que para el momento fue pactado por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.500,00).

Que en el mes de diciembre de 2008, es decir, diez (10) meses después de reingresar el vehículo prenombrado, el mismo fue entregado con los mismo defectos que al principio, pero, que vista la necesidad de utilización del mismo, se recibió en ese estado pero con la condición de volverlo a ingresar al taller para corregir los defectos.

Que a mediados de 2009, el vehículo ingresa al taller y en junio de 2010 se retira el rodante, presentando los mismos defectos de latonería antes denunciados, por lo que evidentemente el ciudadano PEDRO ALEJANDRO SALDEÑO SANCHEZ, no cumplió con sus obligaciones.

Que a mediados de septiembre del 2008 fue llevado al mismo taller el otro vehículo propiedad de MEDICA INDUSTRIAL C.A. con las siguientes características: MARCA: SUZUKI, MODELO: SUPER CARRY VAN, AÑO: 1993, PLACA: YCA-637, COLOR: AZUL, lo cual se evidencia de Certificado de Registro de Vehículos Nº DA21V147472-2-1, al cual se le iban a realizar reparaciones varias, que contemplaban la refracción de latonería incluyendo el cambio de color, sin embargo, y hasta la presente fecha, es decir, tres (03) años después, el automóvil no ha sido reparado y continúa en el taller del ciudadano PEDRO ALEJANDRO SALDEÑO SANCHEZ, antes identificado, deteriorándose cada día más.

Que por exigencias del ciudadano PEDRO ALEJANDRO SALDEÑO SANCHEZ, antes identificado, le solicitó para proceder a empezar con los trabajos antes descritos un adelanto del monto del servicio que se le realizó por medio de un cheque del Banco BANESCO Nº V30105378, por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) que serían abonados al monto de la reparación la cual se estableció en DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.800,00).

Que en reiteradas ocasiones se le ha exigido al ciudadano PEDRO ALEJANDRO SALDEÑO SANCHEZ, antes identificado, que realice las reparaciones para la cual se le contrató o en su defecto proceda a devolver el vehículo para que sea reparado en otro taller a cuenta de este y pague además los gastos que ha ocasionado por concepto de transporte ya que se ha tenido que suplir el rodante con servicio de taxis para poder cumplir con las obligaciones de la compañía MEDICA INDUSTRIAL C.A., le tenía asignado al vehículo como labores diarias dependientes y necesarias de sustentabilidad para la buena marcha de la sociedad mercantil, para evitar así se sigan ocasionando pérdidas monetarias y de clientes por el retardo en la entrega, distribución y logística de los productos ofrecidos, puesto que se ha tenido que suplir con otros medios de transporte y con otros vehículos lo que ha causado un daño pecuniario el cual procede a detallar de la siguiente manera:

 En el año 2008 se originaron gastos de traslado por el orden de UN MIL SESENTA BOLIVARES (Bs. 1.060,00).
 En el año 2009 se generaron gastos de traslado por el orden de DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 2.280,00).
 En el año 2010 la suma por los gastos en traslados alcanzó la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00).
 En lo transcurrido de 2011, la cantidad de gastos en traslados asciende a CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 4.520,00).

Que los montos antes indicados suman matemáticamente la cantidad de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 17.860,00) los cuales debe pagar el ciudadano PEDRO ALEJANDRO SALDEÑO SANCHEZ, antes identificado.

Que ha transcurrido suficiente tiempo sin que el ciudadano PEDRO ALEJANDRO SALDEÑO SANCHEZ, antes identificado, cumpla con su obligación.

Por los hechos anteriormente narrados y por no haber arreglo previo entre las partes que acuden ante este Tribunal para que la parte demanda convenga en su defecto sea condenada por este Juzgado a:

PRIMERO: En devolver totalmente reparado y a satisfacción de los accionantes el vehículo MARCA: SUZUKI, MODELO: SUPER CARRY VAN, AÑO: 1993, PLACA: YCA-637, COLOR: AZUL, o pagar la reparación que se haga en otro taller.

SEGUNDO: En pagar la cantidad de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 17.860,00) por concepto de daños y perjuicios que se produjeron y las cantidades de dinero que hasta el momento de que se dicte la sentencia definitiva se sigan ocasionando por este concepto.

TERCERO: A reponer todas y cada una de las piezas que por acción del tiempo se hayan deteriorado previo avalúo por un experto.

CUARTO: Al pago de costas y costos del presente proceso, incluyendo honorarios profesionales de abogados correspondientes.

III

Por auto del 13 de diciembre del 2.011, este Tribunal admitió la demanda, acordando el emplazamiento de la parte demandada en el presente juicio.

En fecha 16 de diciembre de 2.011 diligenció el apoderado judicial de la parte actora y consignó copias simples a los fines de la elaboración de la compulsa de citación.

En fecha 10 de enero de 2.012 el Tribunal libró la respectiva compulsa de citación y la remitió a la Coordinación de Alguacilazgo con sede en el Edificio José María Vargas.

En fecha 10 de enero de 2.012, diligenció el apoderado judicial de la parte demandada y dejo constancia de la cancelación de los emolumentos a la Coordinación de Alguacilazgo.

En fecha 29 de febrero de 2.012 diligenció el alguacil RICARDO PALMIERI y dejó constancia de que se reservó la compulsa de citación para una nueva oportunidad.

En fecha 16 de marzo de 2.012 diligenció el apoderado actor y solicitó de habilite todo el tiempo necesario a los fines de la práctica de la citación del demandado.

En fecha 21 de mayo de 2012 el Tribunal dictó auto negando el pedimento formulado por el apoderado judicial de la parte actora por cuanto no se indicó de manera específica los días para la práctica de la citación del demandado.

En fecha 22 de mayo de 2012 diligenció el alguacil RICARDO PALMIERI y dejó constancia de haberse traslado a la dirección indicada en el libelo de demanda a los fines de la práctica de la citación personal de la parte demandada, y de no localizar el inmueble.

En fecha 22 de junio de 2012 diligenció el apoderado judicial de la parte actora informando al Tribunal los días a los fines de la práctica de la citación personal del demandado de autos, pedimento que fue acordado por el Tribunal mediante auto de fecha 29 de junio de 2012.

En fecha 09 de julio de 2012, diligenció el apoderado actor y solicitó el desglose de la compulsa de citación, el cual fue acordado y desglosada la misma por auto de fecha 11 de julio de 2012.

Ahora bien, consta de autos que en fecha 27 de febrero del presente año compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia que riela en este expediente al folio treinta y cuatro (34), DESISTIÓ DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO, en nombre de sus representados y solicitó del tribunal la respectiva homologación de ese acto, por lo que este tribunal evidenciado como se encuentra que la parte demandante tiene plena capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia y su apoderado tiene la representación que se atribuye la cual le confiere facultad para este acto, este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACIÓN y da por consumado el procedimiento a los efectos extintivos de la instancia según lo establecido en los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, vista la solicitud expuesta en la referida diligencia, el Tribunal acuerda de conformidad. En consecuencia devuélvanse los documentos originales solicitados, previa certificación en autos. Para la certificación de las copias se autoriza a la ciudadana Luisana Martínez, funcionaria de este Tribunal quien junto con la secretaria firmará en cada una de las páginas por aplicación analógica del artículo 76 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro y del Notariado. Cúmplase.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 18/03/2013. Años 202° De la Independencia y 153° De la Federación.
LA JUEZ


Dra. MARIA A. GUTIERREZ C.
LA SECRETARIA


Abg. DILCIA MONTENEGRO

En la misma fecha se público y registró la anterior decisión siendo las 11:00a.m., y se dio cumplimiento a lo acordado.
LA SECRETARIA

MAGC/DM/Luisana
Exp. AP31-V-2011-002583