REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente nº AP31-V-2010-003666
(Sentencia definitiva formal)


Demandante: El ciudadano FRANCISCO JOSÉ ROMÁN GUDIÑO, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nº V-5.778.515.

Apoderado (s) judicial (es) de la parte actora: El demandante no constituyó apoderado (s) judicial (es) para que ejerciera (n) su representación en este juicio. Sin embargo, el mismo aparece asistido por el abogado Manuel Mezzoni Ruiz, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 3.076.

Demandada: La asociación civil CONDUCTORES LOS CACIQUES DE LA VEGA, representada, según información aportada en el libelo, por su presidente, ciudadano Luis Guillén, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de este domicilio y portador de la cédula de identidad nº V-14.534.315.

Apoderado (s) judicial (es) de la parte demandada: La parte demandada no aparece representada ni asistida por profesional del derecho alguno.

Asunto: Cumplimiento de contrato.

Vistos estos autos:

I

Por auto dictado en fecha 7 de octubre de 2.010, este Tribunal admitió a trámite la demanda interpuesta por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ ROMÁN GUDIÑO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nº V-5.778.515, asistido por el abogado MANUEL MEZZONI RUIZ, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 3.076.

En tal sentido, como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, el actor, con la asistencia señalada, indicó los siguientes acontecimientos que, a su entender, amerita se le conceda la adecuada tutela judicial efectiva:

a) Que, en el curso del mes de marzo de 2.003, el hoy demandante, junto con su hermano, que para ese entonces respondía al nombre de Víctor José Román, portador de la cédula de identidad nº V-11.134.314, convinieron en adquirir el vehículo automotor marca Toyota, modelo Dina, color blanco, año 2.002, serial de carrocería 8XA32BVM125001876, serial motor 14B1683831, e identificado con las placas de circulación AF1264, con miras a ser destinado para la prestación del servicio de transporte público, a cuyos efectos el actor aportó la cantidad de cinco millones quinientos mil bolívares (Bs. 5.500.000,00), expresados actualmente en la suma de cinco mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F.5.500,00), por una parte; y por la otra, su hermano dispuso de un cupo que él mantenía en la asociación civil CONDUCTORES LOS CACIQUES DE LA VEGA, la cual, a su vez, ‘gestionó y obtuvo un crédito ante FONTUR’ (sic), por lo que el documento que acredita la propiedad de ese vehículo automotor fue expedido a nombre de esa asociación civil, pero en el entendido que esa entidad asociativa se comprometió frente al actor a traspasar ‘la propiedad en partes iguales, de la citada camioneta, una vez que esta quedara totalmente cancelada’ (sic).

b) Que, el día 13 de marzo de 2.003 el vehículo automotor descrito en líneas anteriores ‘comenzó a prestar el servicio de Transporte Público, y el crédito obtenido ante FONTUR, se termino (sic) de pagar en el mes de Mayo del año 2006, con lo que producía la Camioneta, pues mensualmente (su) hermano y yo descontábamos la cuota para Fontur y los gastos de la camioneta’ (sic); adicionalmente, indica el actor que su hermano ‘falleció el 11 de Febrero del año 2005, y la camioneta después de haber sido cancelado el crédito ha continuado prestando sus servicios en la citada Cooperativa hasta la presente fecha’ (sic), pero que no obstante ello, el actor se ha ‘visto privado de los beneficios que produce la camioneta, y no ha sido posible, que se (le) otorgue la propiedad de la mitad de ella’ (sic), por cuyo motivo se vio precisado en solicitar judicialmente la expedición de un título supletorio sobre el nombrado vehículo automotor, petición ésta que, sin embargo, le fue negada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana que, en auto del 14 de diciembre de 2.009, dictaminó que ‘es la cooperativa antes identificada la que tiene la obligación de traspasar la propiedad al solicitante’ (sic).

Por tales motivos, invocándose en el libelo el supuesto de hecho normativo a que se alude en los artículos 1.133, 1.337, 1.159, 1.164 y 1.167 del Código Civil, se intenta la presente demanda en sede jurisdiccional en la que se le reclama judicialmente a la asociación civil CONDUCTORES LOS CACIQUES DE LA VEGA, satisfacer en beneficio del actor los siguientes conceptos:

1.- El ‘cumplimiento del Contrato formado entre ella mi persona (sic) con motivo de la adquisición del vehículo identificado en la primera parte de este escrito’ (sic), y de no acceder a este requerimiento se le ‘otorgue título de propiedad sobre la mitad de la Camioneta que he identificado en este libelo’ (sic), en cuyo caso ‘la sentencia de este Tribunal, sirva de título de adquisición, con expresa indicación para las autoridades de transito (sic) para su correspondiente traspaso de la titularidad solicitada’ (sic).

2.- El pago de las costas y costos derivados de este juicio.

II

Efectuados los tramites de rigor atinentes a este juicio, consta que este tribunal mediante decisión de fecha 17 de junio de 2011, declaró la nulidad absoluta de todas y cada una de las distintas actuaciones realizadas en el presente juicio a partir del día 7 de octubre de 2.010, y repuso la causa al estado en que se providenciara la notificación al ciudadano Procurador General de la República y se cumpliera a cabalidad con los extremos indicados en el artículo 96 de la citada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, constado el cumplimiento de esas exigencias mediante el acuse de recibo remitido por ese organismo, en comunicación recibida por este despacho de fecha 20 de marzo de 2012. Consta así mismo, que la parte actora gestionó nuevamente la citación de la parte demandada , evidenciándose que , mediante diligencia de fecha 21 de junio de 2012 el ciudadano Alguacil Titular George Contreras consignó recibo de citación por medio del cual deja constancia de haberse trasladado a la dirección indicada por el accionante y haber sido atendido por el ciudadano Luis Enrique Guillen Márquez, representante de la Asociación Civil demandada , y de la circunstancia de haberse negado a firmar el recibo de citación, motivo por el cual, el tribunal, previa solicitud de la parte actora, acordó el cumplimiento de las gestiones complementarias de esa citación a que alude el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, constando en autos la diligencia suscrita por la secretaria de este tribunal, de fecha 18 de julio de 2012 , de haber cumplido las mismas .

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tan singular derecho, lo que de seguidas permite a esta Juzgadora pronunciarse acerca de la idoneidad de los medios probatorios aportados por ambas partes.

Así, mediante escrito de fecha 25 de julio de 2012, la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos José Bernardo Márquez Pernia, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.070.460, e Isidro Ramón Infante Ruiz, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.333.249, quienes son las personas que figuran como declarantes en el justificativo invocado por aquella, que cursa al folio 5 de este expediente . La referida probanza, fue admitida por este Tribunal según consta de auto dictado en fecha 27 de julio de 2012, fijándose oportunidad para la evacuación de la mencionada prueba testimonial. Sin embargo, al revisar detenidamente las presentes actuaciones, se observa que únicamente fue evacuada la testimonial del ciudadano Isidro Ramón Infante Ruiz, en acta levantada en fecha 01 de agosto de 2012, en cuya oportunidad, el aludido testigo declaró conocer al ciudadano Francisco José Gudino desde hace Diez (10) años, y conocer también al ciudadano Víctor José Gudino, afirmando que éste era su compadre, y que era el conductor de la camioneta por ocho (8) años (sic). A tenor de la tercera pregunta, el testigo ratificó el contenido y firma de su declaración contenida en el justificativo que en ese acto se le puso de presente. A las repreguntas formuladas por la parte demandada, específicamente a la primera de ellas, el testigo respondió que la cantidad de dinero que aportó el ciudadano Francisco José Ramón Gudiño, supuestamente como inicial para la adquisición del vehiculo que se identifica en el justificativo de testigos fue de Cuatro Millones Ciento Cincuenta mil Bolívares (Bs.4.150,00), los cuales busque con mi compadre (sic) . A la repregunta 2 , sobre el nombre de la asociación donde su compadre tiene o tenía el cupo a que se señala en el justificativo de testigo, respondió, que era la Asociación Civil Conductores Cacique de La Vega. Al repregunta tres, afirmó, que el señor Víctor José Ramón, falleció. Afirmó igualmente, que comparece a declarar “… para que se haga justicia y para que le toque la parte que le corresponde al ciudadano Francisco José Gudiño”.

Ahora bien, el justificativo de testigos traído a los autos, no es propiamente una prueba documental, ya que no es el reconocimiento de un documento privado, sino que ese justificativo esta referido a las testimoniales rendidas de forma extrajudicial sobre los hechos atinentes a esta causa, por tanto, a esa prueba se le deben aplicar las disposiciones relativas a la prueba testimonial y no a la prueba instrumental. Sentada esta premisa, debe observarse que, aun cuando la parte actora no especificó el objeto de esa prueba, de acuerdo al contenido de la solicitud del justificativo en cuestión se evidencia que la misma esta dirigida a demostrar que “… con dinero de mi propio peculio y a mis solas y únicas expensas , aporte la cuota inicial y mi hermano VICTOR JOSE ROMAN, aportó un cupo de su propiedad en la línea COOPERATIVA ASOCIACION CIVIL CONDUCTORES LOS CAIQUES DE LA VEGA , para la negociación de la compra de un vehiculo de pasajeros ( … ) cuya suma fue de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.000.000,OO) equivalentes a CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 5.500,oo) lo que, a juicio del Tribunal, infringe la exigencia contenida en el artículo 1.387 del Código Civil, conforme al cual no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), suma esta equivalente hoy en día a la cantidad de dos bolívares fuertes (Bs. F. 2,00), tal como ocurre en el presente caso, dado que:


(omissis) “…Es evidente la prohibición que tiene la norma, de que pueda ser usada la prueba testimonial para probar la existencia de una convención cuyo valor exceda de dos mil bolívares. Es decir, conforme al mencionado precepto, no es admisible la prueba testimonial, en razón del monto de la convención, para demostrar la constitución, transmisión, modificación y extinción de cualquier negocio jurídico.
Ahora bien, no constituye una infracción de la citada norma los casos en que la testimonial es usada para interpretar el sentido del contrato, aclarando las dudas que presenten los dichos de los contratantes o para interpretar la manera en que la convención se ha ejecutado pues, en estos casos, la testimonial no es usada como medio de prueba de la existencia de la obligación, sino como un elemento de convicción para entender lo que las partes han pretendido establecer en el negocio jurídico.
Quedó indicado, que en la denuncia se afirma que se habría infringido el artículo 1.387 del Código Civil cuando el sentenciador utiliza una testimonial para probar la existencia del contrato de venta y para probar que se había modificado lo estipulado en la convención.
La recurrida en sus conclusiones acerca de la prueba hace dos declaraciones, como puede advertirse en la trascripción que se ha hecho precedentemente. La primera es considerar del examen de la prueba testimonial, que ésta constituye un elemento de convicción para establecer que el intento común de las partes fue un contrato de venta, cuando concluye que las modificaciones que ordenaba la demandante reconvenida a la casa que se estaba construyendo, lo hace presumir que actuaba en ejercicio de su derecho de propiedad. La segunda es que la considera un indicio insuficiente para demostrar que se produjo un acuerdo entre los contratantes para la modificación de la cláusula primera del contrato, que se refería a la construcción de la piscina. Además, cuando describe las declaraciones del testigo y las repreguntas que se le formularon, declara que la prueba es admisible por no infringir lo previsto en el artículo 1.387 del Código Civil, por cuanto, según estima el testigo declaró acerca de hechos referidos al inmueble objeto del contrato y no sobre la existencia de la convención o de sus modificaciones.
No se desprenden de las declaraciones del juzgador, que haya usado la prueba testimonial con la finalidad de establecer la existencia del contrato o como prueba de la modificación de los acuerdos previstos. Ha sido usada como un elemento de convicción para interpretar el intento común de las partes. Por lo demás, aun cuando su declaración acerca de la insuficiencia del valor indiciario de la testimonial como prueba de la modificación de la cláusula primera del contrato, no es acorde con los principios del artículo 1.387 del Código Civil, en la sentencia no existe ninguna declaración de la que pueda presumirse que utilizó la testimonial con otra finalidad distinta a la de establecer el intento común de las partes…” (Sentencia N° RC-00636, dictada en fecha 6 de agosto de 2.007 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, recaída en el caso de MARÍA CARMEN PAÑO contra INVERSIONES Y VALORES MIRAVALLE, C.A.).


En tal sentido, con apoyo al citado antecedente jurisprudencial, estima esta juzgadora la inidoneidad del medio de prueba ofrecido por la representación judicial de la parte actora, por cuyo motivo la prueba que nos ocupa debe ser excluida del presente debate procesal, dados sus manifiestos vistos de improcedencia. Así se decide.

En fecha 01 de agosto de 2012, diligenció el ciudadano Luis Guillen, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.534.315, en su carácter de Presidente de la ASOCIACION CIVIL COOPERATIVA DE CONDUCTORES LOS CACIQUES DE LA VEGA, debidamente asistido por la abogada Gloria Galeano y consignó dos escritos, uno, en el que solicita que el tribunal declare su incompetencia y remita el expediente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el otro, mediante el cual promueve pruebas en este juicio. En este ultimo aspecto, el tribunal observa :

En el Capitulo I del escrito de pruebas, y a los fines de demostrar que la demandada y la citada son personas diferentes, ya que se demandó a la ASOCIACION CIVIL COOPERATIVA DE CONDUCTORES LOS CACIQUES DE LA VEGA, y no a la Asociación Civil UNION DE CONDUCTORES LOS CAIQUES DE LA VEGA, la parte demandada promovió LAS SIGUIENTES DOCUMENTALES: 1) copia certificada del acta constitutiva de la Asociación Civil UNION DE CONDUCTORES LOS CAIQUES DE LA VEGA, registrada el 18 de marzo de 1986, bajo el no. 38, tomo 45 protocolo primero; 2) Copia Certificada del Acta de Asamblea celebrada en 14 de abril de 2007 y registrada por ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el no. 14, tomo 13 , protocolo primero, registrada el 9 de mayo de 2012; 3) Copia Certificada del Acta de Asamblea celebrada en 10 de mayo de 2008 y registrada por ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el no. 47, tomo 37, protocolo primero, registrada el 16 de marzo de 2009 ; 4) el oficio no. 9700025-000350 emitido por la Dirección de Investigaciones de Vehículos dirigido a la ciudadana María Camero Zerpa , Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, comunicación que cursa en el expediente y que fue aportada por el demandante en donde expresamente se lee: “2.-PROPIETARIO: S.C.UNION CONDUCTORES LOS CACIQUES”

Al respecto, se inclina quien aquí decide por desechar el medio de prueba ofrecido por la representación judicial de la parte demandada pues, de acuerdo a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la prueba debe estar circunscrita a las afirmaciones de hecho que hubieren formulado las partes para el sostenimiento de sus respectivas posturas en el juicio, y en este caso el medio de prueba ofrecido se refiere a una cuestión de hecho que no fue alegada por la parte demandada en la oportunidad de la litis contestación a la demanda, dada su contumacia en comparecer en esa oportunidad, no evidenciándose cuestionamiento alguno sobre la condición en que fue llamada a este juicio la demandada, motivo por el cual, las documentales promovidas devienen en improcedentes y, por tanto, las mismas debe ser excluidas de este debate procesal. Así se decide.

En el particular B) del mismo Capitulo I , la parte demandada promovió y consignó copia simple del Acta de Asamblea celebrada el 17 de abril de 2003, que se encuentra debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro DI Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual ofreció incorporar posteriormente , y así lo hizo al expediente en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil. Esa prueba esta destinada, de acuerdo a sus afirmaciones, a “probar que la asignación de los vehículos que FORTUR le concedió a la “ASOCIACION CIVIL UNION DE CONDUCTORES LOS CACIQUES DE LA VEGA”, solo fueron asignados única y exclusivamente en forma individual a los asociados de la Asociación entre los cuales se encontraba el ciudadano VICTOR JOSE RAMÓN GUDIÑO, quien fue beneficiado con el sorteo”. Al respecto, el tribunal observa, que esas copias certificadas tendientes a demostrar lo contrario de lo afirmado por la parte actora en su demanda resultan legales y pertinentes, y al no haber sido objetadas en la forma de ley por la parte actora, obliga a este Tribunal a apreciar ese documento con el carácter de plena prueba, pero solamente en lo que atañe al hecho material en él contenido. Así se declara.

En el mismo sentido, y con la finalidad de demostrar que la “ASOCIACION CIVIL UNION DE CONDUCTORES LOS CACIQUES DE LA VEGA”, no le consta la existencia de la supuesta sociedad que existe entre el demandante y su hermano VICTOR JOSE RAMON GUIDIÑO, promovió la demandada en el particular C) y consignó los siguientes documentos que a su entender evidencian que el demandante no tiene nada que ver con la ASOCIACION ni con el vehículo cuya titularidad reclama: a.- El listado de supervisión para el subsidio estudiantil directo de fecha 02/12/2004, en donde solo aparece los asociados con sus correspondientes vehículos.- b.- La nomina de Pago subsidio Indirecto según decreto 520 correspondiente al mes de marzo 2003.- c.- La nomina de Pago pasaje Directo Periodo 01/06/2004 al 30/06/2004 d.- Los recibos de Acopios, signados con los números que van desde el 1 hasta el 6 inclusive.- e.- Copia simple del acta firmada en el Departamento de Asesoría Comunitaria de la Sindicatura Municipal que fue aportada por el demandante y que cursa en copia certificada en el expediente, en donde la viuda de su hermano y él no llegaron a ningún acuerdo sobre la presunta sociedad que alega el actor que existía entre él y su hermano.

Al respecto, el tribunal observa que, las documentales promovidas en los particulares a, b, c y d, están referidas a copias contentivas de un listado o nomina de pagos de subsidio indirecto según decreto 520, presuntamente emitido por FONTUR, en la oficina del Programa de Compensación de Transporte, y así aparece reflejado en el membrete respectivo, sin embargo, esas probanzas aparecen acompañadas en copias fotostáticas, y no siendo públicos esos instrumentos, ya que ni tan siquiera parecen suscritos por algún funcionario de esa Fundación, y no siendo tampoco documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, esos documentos debieron acompañarse original o en copia certificada expedida por funcionario competente, o de cualquier manera haber complementado la misma mediante la prueba de informes a esa institución crediticia, motivo por el cual se impone excluir del presente debate procesal la actividad probatoria desarrollada por la parte demandada, dados sus manifiestos visos de improcedencia. Así se decide.
En relación con los recibos de acopio a que se alude en el particular c. los mismos emanan de una tercera persona que no ha sido llamada a este juicio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se impone desechar esas probanzas, lo cual se hace extensivo al acta firmada en el Departamento de Asesoría Comunitaria de la Sindicatura Municipal, la cual además, está presentada en copias simples y refiere a una actividad desplegada por personas completamente ajenas a este juicio. Así se decide.

En el Capitulo II , de su escrito de pruebas, promovió la parte demandada y a los fines de demostrar que no existe ningún contrato escrito o verbal que se haya celebrado entre el demandante y la “ASOCIACION CIVIL UNION DE CONDUCTORES LOS CACIQUES DE LA VEGA”,las testimoniales de ciudadanos LUIS ALFONSO MORENO CASTRO y JOSE LUIS ARIAS, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, de estado civil soltero y casado respectivamente y titulares de las cedulas de Identidad Nos. V- 5.662.378 y V-4.690.543, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 02 de agosto de 2012, sin que se verifique que esas probanzas hayan tenido el adecuado impulso de parte de su promovente ya que no consta que en la oportunidad fijada hayan concurrido a rendir declaración los testigos promovidos, motivo por el cual se desecha esas probanzas. Así se decide.

De esta forma, verificado el cumplimiento de todas las etapas procésales en el presente juicio, y encontrándose el presente expediente en estado de dictar sentencia definitiva el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento, previa las siguientes consideraciones:

II

PUNTO PREVIO

Conforme el principio de exhaustividad del fallo y tomado en consideración que la incompetencia por la materia puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa, considera el tribunal que debe resolver con preferencia a cualquiera otra consideración incidental o de fondo, esa solicitud contenida en escrito presentado por la parte demandada en fecha 01 de agosto de 2012, compresivo de su escrito de promoción de pruebas, en el que se afirmó lo siguiente:

“Consta igualmente en el acta de defunción signada con el numero 192, que corre inserta al folio nro. 96 Vtos del año 2005, que lleva la primera autoridad Civil del la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del distrito capital , acta que corre inserta al expediente y que fue aportada por el demandante , lo que a continuación se indica: “ deja dos hijos de nombres: Lureynd Loirin de nueve años de edad y Keiver Josuel de seis años de edad…”
Igualmente consta en el expediente el acta suscrita entre la ciudadana ISABEL TERESA MANRIQUE CORREA , quien es viuda de VICTOR JOSE RAMON GUDIÑO, acta en la que se señala que no hubo acuerdo en relación a la supuesta sociedad de hecho alegada por EL DEMANDANTE , con vista a lo expuesto se puede determinar que se afecta el patrimonio de los menores hijos del señor VICTOR JOSE RAMON GUDIÑO , porque tanto la esposa como los hijos desconocen la supuesta sociedad alegada por el actor; además que existe un consorcio pasivo , se debió demandar a los herederos de VICTOR JOSÉ RAMON GUDIÑO, quienes pueden ser afectados con lo dispuesto en la sentencia , por ello, se considera que el tribunal debe declararse incompetente y remitir el expediente a los tribunales de protección de Niños, Niñas y Adolescentes , porque se considera que el tribunal competente de conformidad con lo dispuesto en el articulo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes .


Para decidir el Tribunal observa que:

El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa:

“La competencia por la materia se determina por al naturaleza de la cuestión que se discute y por la disposiciones legales que la regulan”,

y, en este caso, el objeto de la demanda interpuesta por el ciudadano Francisco José Román Gudiño, persigue obtener de la Asociación Civil Conductores Los Caciques de la Vega, que cumpla con su obligación de materializar en beneficio del actor el acto traslativo correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que, en concepto del demandante, le corresponden sobre el vehículo automotor marca Toyota, identificado con las placas de circulación AF1264, sin que se evidencia que esa pretensión este dirigida en contra de algún niño, niña o adolescente , ni que tampoco en este caso se encuentre involucrada la madre de esos menores ya que la circunstancia de haberse indicado como fundamento de la demanda los convenios habidos entre el accionante y el ciudadano Víctor José Ramón Gudiño , ello no es suficiente para considerar que los efectos de la eventual sentencia que se dicte en este juicio puedan aprovechar o perjudicar los intereses patrimoniales de sus herederos menores hijos,. En tal sentido, conviene examinar el régimen atributivo de competencia a que se contrae la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Artículo 173 “Corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el Ejercicio de la Jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en este Titulo, las Leyes de Organización Judicial y la Reglamentación Interna”
Articulo 177 “El Juez designado por el Presidente de la Sala de Juicio, según su Organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes normas:
(…)
Parágrafo Segundo: Asuntos patrimoniales y del Trabajo:
(…)
c) Demandas Contra Niños y Adolescentes”.

Es obvio, obvio, por tanto, que no se esta en presencia de un asunto concerniente al estado y/o la capacidad de un menor o de un Adolescente, sino, al contrario, de un asunto patrimonial que surge por la contraposición de un interés entre dos particulares y cuya pretensión no esta dirigida contra alguno de los sujetos de Derecho amparados por la nombrada Legislación Especial, y esto explica, sin duda, que la competencia funcional de este Tribunal por razón de la materia no se encuentra en discusión, pues el hecho que a la muerte del ciudadano Víctor Ramón José Gudiño, hubiere dejado dos hijos menores de edad, en nada influye sobre las reglas concerniente a la competencia como tal, pues, además, que ese ciudadano es una tercera persona ajena a la controversia y que los efectos de la sentencia no le pueden ser adversos, no se trata de un asunto vinculado con las materias que el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente atribuye a los Jueces del Ramo. En tal sentido, conviene resaltar el dominante criterio sustentado por el Alto Tribunal de la Republica sobre el particular

“… del contenido fáctico de la demanda, es determinante señalar, tal cual como quedo expresado en la expositiva de esta decisión, que la acción intentada, si bien es cierto esta referida a la resolución del contrato de comodato, no es menos cierto que, la legitimidad de uno de los sujetos de la relación jurídica procesal, cuya pretensión pasiva activa esta encaminada a materializar los efectos de la referida acción, esta circunstancia en la persona de un menor de edad, tal como se desprende de la evidencia procesal analizada y de la partida de nacimiento del menor demandado reconviniente…

En ese sentido, de acuerdo a los preceptos contenidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la competencia funcional en primera instancia, de los casos en los cuales se encuentren involucrados el interés o el derecho de un menor, y cuya naturaleza deba resolverse judicialmente, corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente…” (Extracto de la Sentencia N° 0226 dictada en fecha 2 de agosto de 2001 por el Tribunal en la Sala de Casación Civil, en el caso de D. Sotillo contra N. Cesin y sus hijos, contenida en el expediente N° 2001-284- de la nomenclatura de esa Sala)

Con lo cual resulta evidente que si uno de los demandados, en asuntos patrimoniales o del Trabajo es menor de edad, la competencia está atribuida de pleno derecho a los Tribunales especializados del ramo, lo cual, también, ha sido ratificado por el Tribunal Supremo de Justicia en Pleno:

“… Recalca la Sala que el literal c) de la norma citada atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, lo cual, evidentemente, implica la competencia de estos órganos para conocer de los juicios en los cuales los niños y los adolescentes figuren como demandados o accionados en la relación procesal. Nada dispone de manera expresa la norma citada sobre los juicios en los que, como en el caso de autos, los menores o adolescentes aparezcan como demandados. Observa, asimismo, la Sala que el literal d) de la misma norma, (artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) atribuye a los mencionados órganos jurisdiccionales competencia sobre cualquier otro asunto “a fin a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente”, es decir, que también será de la competencia de la referida jurisdicción especial toda controversia especial a fin de la materia patrimonial o del trabajo, en los cuales estén involucrados derechos o intereses de los niños o adolescentes, siempre que dichos derechos e intereses merezcan de la especial protección que les brinda la legislación especial en la materia y el fuero competente de la jurisdicción creada y organizada por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo tanto se impone ahora la necesidad de precisar si los juicios en los cuales los menores y adolescentes aparezcan como demandados pueden ser considerados como materias afines de la naturaleza de las materias mencionadas en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
A la luz de los principios hermenéuticos contenidos en el artículo 4° del Código Civil, que como tales principios son aplicables a la interpretación que debe realizarse en este caso – observa la Sala, en primer lugar, que la literal interpretación del parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley para La Protección del Niño y del Adolescente, evidencia que no se ha previsto que los órganos de la jurisdicción que conozca en materia de los niños y adolescentes sean competente para conocer de los juicios de contenido patrimonial en los cuales aparezcan como demandante niños y adolescentes, lo cual contraviene con la expresa atribución al conocimiento y decisión de estos Tribunales de las demandas incoadas contra estos sujetos.
Esta norma (inclusión expresa de las demandas contra los niños o adolescentes y silencio sobre las demás incoadas por ellos), es además a juicio de la Sala, revelados de la intención del Legislador, tan solo, que es competencia de las Salas de Juicio toda demanda en que sean parte (demandante o demandado) niños o adolescentes, para dejar claramente expresada así su voluntad de someter a la mencionada jurisdicción todos los juicios de contenido patrimonial o del trabajo en que los niños o adolescentes que aparezcan como demandantes o demandados, lo cual sin embargo, no se hizo, y a esta omisión – expresa y evidente – debe atribuirse un peso sustancial en la interpretación de la norma.
Entiende la Sala que el Legislador ha rechazado expresamente hacer esta clara e inequívoca mención a todos los juicios patrimoniales o del trabajo en que sean partes niños o adolescentes, limitándose, a mencionar únicamente las demandas interpuestas contra estos sujetos.
Esta Manifestación del Legislador, ha sido analizada en anteriores oportunidades por esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. En efecto, en Sentencia N° 33 de fecha 24 de octubre 2001, estableció lo siguiente:
“… No puede desconocer el intérprete la manifiesta volunta del Legislador de no incluir a las demandas incoadas por niños y adolescentes como materia propia de la jurisdicción sobre niños y adolescentes. Es por ello, a pesar de la amplitud con que ha sido redactado el literal d) del parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley para Protección del Niño y del Adolescente, no es posible afirmar la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente en dichas demandas con base en esa disposición, contrariando así la voluntad del Legislador.
Es por ello, a juicio de la Sala, una coherente y lógica interpretación del contenido del parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente implica necesariamente afirmar que no forma parte de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente ni de la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal el conocimientos de las demandas de naturaleza patrimonial o del Trabajo incoadas por niños o adolescentes.
Estas manifestaciones son, además, coherentes con la finalidad y alcance de las normas de estas interpretaciones. En efecto, de conformidad con el artículo 8° de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente “el interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esa Ley”. En este contexto, advierte la Sala que, de conformidad con el artículo 1° de la misma Ley es objeto de esta normativa especial garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, a través de la protección integral que el estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción. Se revela entonces esta legislación como una normativa especial de naturaleza tuitiva, que busca materializar la protección que debe brindar el Estado y otras instituciones a los niños y adolescentes, y que se particulariza en precisas “obligaciones” estatales para con los sujetos pasivos de esta especial protección, tal como lo dispone el artículo 4 de la misma Ley.
Este contenido eminentemente tuitivo de la Legislación que se analiza explicar por que forman parte de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescentes únicamente las demandas contra niños y adolescentes, pues en estos casos, precisamente, en lo que se hace necesaria la protección estatal promovida por la Legislación especial cimentada, pues en tales supuestos se pondría entre dicho el patrimonio de los niño o adolescentes, lo cual no ocurre en principio en aquellos casos en que los niños o adolescentes fungen como demandantes en un determinado proceso…(Extracto de la Sentencia dictado en fecha 14 de febrero del 2002, por el tribunal Supremo de Justicia en Pleno, en el caso de Maria Rosa Guacaran Boyer, contenida en el expediente N° 000050 de la nomenclatura de esa Sala)

Por tanto y al amparo de los acertados criterios jurisprudenciales elaborados por la máxima expresión judicial de la República, es de concluir que este tribunal si es competente por razón de la materia para conocer y decidir el presente asunto, toda vez que la presente demandada jamás fue interpuesta contra algún niño o adolescente y, en consecuencia, se impone desechar la solicitud que nos ocupa. Así se decide.

III

El objeto de la pretensión procesal deducida por el ciudadano Francisco José Román Gudiño, persigue obtener una declaratoria judicial encaminada a que la Asociación Civil Conductores Los Caciques de La Vega cumpla con su obligación de materializar en beneficio del actor el acto traslativo correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que, en concepto del demandante, le corresponden sobre el vehículo automotor marca Toyota, identificado con las placas de circulación AF1264.

Para tal fin, el hoy demandante afirmó que él y su hermano Víctor José Román, hoy fallecido, adquirieron para sí el referido vehículo automotor con miras a ser destinado para la prestación del servicio de transporte público, a cuyos efectos el último de los nombrados aportó un cupo que mantenía en la asociación civil Conductores Los Caciques de La Vega, y a su vez, según explica el actor, esa entidad corporativa “… gestionó y obtuvo un crédito ante FONTUR , el documento de propiedad salió a nombre de la mencionada Cooperativa , pero esta a su vez se comprometió con nosotros en traspasar la propiedad en partes iguales, de la citada camioneta, una vez que esta quedara totalmente cancelada’ (sic), lo cual no ha sido posible hasta la presente fecha.

Ahora bien, ya se indicó en líneas anteriores, que la parte demandada no compareció al juicio a dar contestación a la demanda por si o por medio de apoderados judiciales lo cual hace recaer en su contra los efectos de la confesión ficta a que se contrae el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, el instituto jurídico de la confesión ficta comporta la existencia de una presunción de carácter ‘iuris tantum’, en la que se sanciona la rebeldía o contumacia del demandado en dar contestación a la demanda contra él interpuesta, traduciéndose, en consecuencia, que quedan admitidos como ciertos los hechos constitutivos de la pretensión procesal, y su procedencia en derecho queda sometida, tan solo, a las propias exigencias de la ley, las cuales son analizadas por el Tribunal de la siguiente manera:

El primer requisito para su procedencia, es decir, que la pretensión no sea contraria a derecho, se cumple a cabalidad en el presente caso, ya que el objeto de la pretensión procesal deducida por los hoy actores se orienta a exigir en estrados una declaratoria judicial que propenda a que la demandada cumpla en beneficio del actor el acto traslativo correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que, en concepto del demandante, le corresponden sobre el vehículo automotor marca Toyota, identificado con las placas de circulación AF1264. Tal premisa encuentra su razón de ser en lo dispuesto por el artículo 1.167 del Código Civil, conforme al cual, en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. En consecuencia y al estar en presencia de una pretensión que está tutelada por la ley, se juzga satisfecho el primer requisito exigido por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En relación con el último de los requisitos, se ha admitido doctrinaria y jurisprudencialmente que el demandado pueda desplegar toda la actividad probatoria necesaria para desvirtuar los hechos invocados por el actor en su libelo, pero sin que pueda probar nuevos hechos, toda vez que de admitirse se le impediría al actor hacer la contraprueba de los hechos no invocados por el demandado en la contestación. En tal sentido, la máxima expresión judicial de la República ha indicado:


(omissis) “…cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
(Omissis…)
No obstante lo expuesto, existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado”. (Sentencia n° 2428/03, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el caso de TERESA DE JESÚS RONDÓN DE CANESTO.). –El resaltado es de la Sala-


Del contenido de esa sentencia, que este tribunal acoge de conformidad con el articulo 321 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que, el demandado confeso podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor, pero, en ese caso, se reinvierte la carga de la prueba, siendo el actor quien debe probar frente a esa situación.

Así las cosas, tenemos que, la parte demandada, con el fin de demostrar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora, trajo a los autos la copia certificada del acta de asamblea extraordinaria de socios de la Asociación Civil Los Caciques de la Vega, de fecha 17 de abril de 2003, promovida en el particular segundo de su escrito de pruebas, (cursante al folio 170 de este expediente) de la cual se desprende, que el objeto del tercer punto del orden del día a tratar en esa asamblea extraordinaria, era decidir sobre la asignación de Unidades, aprobándose en el tercer punto de esa acta el sorteo entre los socios de esa asociación, de seis (6) unidades, resultando, que entre los socios favorecidos se indicó en esa acta, al ciudadano VICTOR ROMAN GUDIÑO, C.I. No. 11.134.314. Así mismo, en el punto quinto, se indicó que “… una vez explicado el compromiso que solidariamente debemos asumir los socios de la organización y leído formato suministrado por FONTUR, manifestaron su disposición a firmar la fianza solidaria los socios Luis Alfonso Moreno, (…omisis…) Víctor Román Gudiño …”.

Ahora bien, del contenido de esa acta se desprende que para la fecha de la celebración de esa asamblea, esto es, para el 17 de abril de 2003, la Asociación Civil Los Caciques de la Vega, a través de su junta directiva se encontraba en tramites por ante FONTUR, que facilitara a sus asociados la adquisición de créditos que le permitiera a sus asociados la mejor prestación del servicio de transporte a que se dedica esa asociación, asumiendo los socios de la organización, conforme el formato suministrado por la consultaría jurídica de FONTUR, compromisos solidarios frente a esos créditos, de allí la fianza solidaria que se comprometen a suscribir los socios indicados en esa acta, todo lo cual nos permite colegir, que los créditos tramitados por la asociación, bien fuera para la adquisición de unidades de vehículos o para su mejoramiento estaban destinados a beneficiar a los Asociados de esa organización y no a terceras personas ajenas a ella, por ende, aquellas personas que no fueran asociados no podían adquirir esos créditos y menos aun asumir los compromisos derivados de su otorgamiento en la forma que fue indicada. La demostración de esa circunstancia, de parte de la demandada imponía de parte del accionante la carga de demostrar su condición de socio en esa organización civil por manera de hacerse acreedor de los beneficios gestionados por ella, ya que la asociación no podía adquirir compromisos con terceros vinculados con esos beneficios, fuera de sus bases estatutarias y sin las autorizaciones y tramites atinentes a los mismos. De acuerdo a las afirmaciones de la parte actora en su libelo, es posible que el hoy accionante se hubiera asociado con el ciudadano Víctor Román Gudiño, para la adquisición del vehiculo a que se hace referencia en este juicio, pero, ello no podía comprometer a la asociación hoy demandada, ya que la convención en virtud de la cual el promitente se compromete con el estipulante a que un tercero asuma una obligación o realice un determinado hecho, no produce efecto contra el tercero, quien es libre de asumir o no la obligación y de realizar o no la prestación o el hecho, quedando la obligación de parte del promitente, de acuerdo a lo que dispone le articulo 1165 del Código Civil, de indemnizar al otro contratante, motivo por el cual, si algún derecho tiene el hoy accionante derivado de esa presunta sociedad, la vía que nos ocupa no resulta la idónea para hacer valer esa pretensión, ya que, como se dijo, en modo alguno se pueden hacer extensivos esos compromisos sobre una asociación a la que no pertenece. Así se decide.

En consecuencia, evidenciado de autos que la parte demandada realizó la contraprueba de los hechos invocados por el actor no se encuentran dados los presupuestos para la procedencia de la confesión ficta, y siendo que no existe en autos plena prueba del derecho invocado por la parte actora, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la demanda iniciadora de las presentes actuaciones no debe prosperar, y así será establecido en el dispositivo de este fallo. Así se declara.


DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ ROMAN GUDIÑO en contra de la ASOCIACION CIVIL CONDUCTORES LOS CACIQUES DE LA VEGA, ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de este fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Notifíquese a las partes.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Decimotercero de Municipio la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil trece (2.013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,


Dra. MARIA A. GUTIÉRREZ C

LA SECRETARIA,


Abg. DILCIA MONTENEGRO


En esta misma fecha, siendo las 3 p.m se registró y publicó la anterior decisión. Déjese copia en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado de conformidad con los Artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
























MAGC/DM/Luisana
Exp. No. AP31-V-2010-003666