REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

I
PARTES Y APODERADOS

DEMANDANTE: ALBA MYRIAN PRATO PEROZO y AURA MARLENY PRATO PEROZO, venezolanas, mayores de edad y Titulares de la Cedulas de Identidad V-10.803.159 y V-12.749.836

DEMANDADO: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA LA ESTRELLA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de Abril de 1980, bajo el Nº. 48, Tomo 78-A Sgdo.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: OSCAR PAZ PAREDES, venezolano, mayor de edad y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.471

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No consta a los autos del presente, que la parte demandada esta representada por apoderado alguno.


MOTIVO: EXTINCION DE HIPOTECA.

II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Se plantea la siguiente controversia cuando la accionante procede demandar por Extinción de Hipoteca a la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA LA ESTRELLA, C.A., alegando como hechos constitutivos lo siguiente:

Que en fecha 22 de mayo de 1986 la parte accionante realizó una operación de compra-venta mediante la cual adquiere un inmueble constituido por un apartamento identificado bajo el numero B-154, ubicado en las avenidas Cajigal y Gamboa, Edificio Residencias Parque Estrella, planta décima quinta de la torre “B” Urbanización San Bernardino, documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de Mayo de 1986, bajo el Nº 22, Tomo 39, folio 1, Protocolo 1.

Que en la misma fecha del 22 de mayo de 1986, para el momento de la protocolización del contrato de compra-venta se realizarón dos hipotecas: 1)- Hipoteca de Primer Grado y Anticresis por la suma de OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON 50/100 (Bs 862, 50), a favor del Banco Hipotecario del ZULIA, C.A., y la 2da Hipoteca Convencional de Segundo Grado, por la suma de DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON 89/100 (Bs. 223, 89), a favor de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA LA ESTRELLA C.A inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de abril, bajo el Nº 48, Tomo 78-A-Sgdo siendo sus principales accionista los ciudadanos: BERNARDO BIRNBAUM, MOISES BIRNBAUM, HENRIQUE ROSTOKER, FROINO GARTNER y MENDEL ALTMAN, todos de nacionalidad venezolanos, mayores de edad y Titulares de las Cedulas de Identidad: V-4.349.104, V-3.407.677, V-1.712.089, V-1.086.125 y V-987.187 . Con el objeto de garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del préstamo de dinero, que fueron otorgadas a las accionantes en la referida operación de compra-venta del referido inmueble.

Que en la Hipoteca de Primer Grado y la Anticresis, la cual fue constituida a favor del Banco hipotecario del Zulia C.A., se extinguió mediante el documento registrado en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de Septiembre de 1986, bajo el Nº. 48, Tomo 36, Protocolo 1º.

Que en consecuencia por cuanto ha trascurrido un lapso de veintiséis años (26) y cinco (5) meses, desde el momento en la adquisición de la obligación hasta el día de hoy sin que se haya librada la Hipoteca Convencional de Segundo Grado, debido a que ha sido imposible la localización de su acreedor, la parte accionante solicitó la prescripción y la EXTINCION DE LA HIPOTECA CONVENCIONAL DE SEGUNDO GRADO, por haberse extinguido la obligación y, por ende, haber prescrito, toda vez que han trascurrido mas de veintiséis (26) años desde su constitución a la presente fecha.

III

Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que, luego de admitida la demanda en fecha 12 de Diciembre de 2012, consta a los autos que el abogado OSCAR PAZ PAREDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.471 en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó en fecha 21 de Febrero del 2013 los emolumentos para la citación de la parte demandada, fecha posterior al lapso señalado, para el cumplimiento de dicha obligación, lo que trae como consecuencia que en el caso de autos se haya verificado la perención de la instancia. En efecto, el instituto jurídico de la perención de la instancia juega un papel primordial , sancionando la negligencia de los litigantes en imprimir el debido impulso al proceso, consagrándose así los diferentes supuestos de hecho por los cuales puede considerarse abandonado el Ítem procesal. En ese sentido, y en lo que atañe al caso de autos, el ordinal primero del Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.


Según la transcrita norma, la ley procesal se refiere a obligaciones que han de cumplir las partes, en su respectiva área de actividad, orientadas ellas a impulsar los trámites procesales tendientes a obtener la citación de la parte demandada, lo que en definitiva permitirá la conducción del proceso a su conclusión natural, como es la sentencia que debe proferir el Juez, absolviendo o condenando, en aras de dirimir, en forma definitiva, el conflicto de intereses sometido a su consideración.

La doctrina sustentada por la extinta Corte Suprema de Justicia estableció, sin solución de continuidad, que las únicas obligaciones a cargo del actor para gestionar la citación del demandado se circunscribían a satisfacer el pago por concepto de derechos arancelarios causados por las diferentes actuaciones sujetas a ese régimen impositivo. Sin embargo, al entrar en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, se consagró el principio de la gratuidad absoluta de los trámites procedimentales y, por ende, debe prescindirse de observar el cumplimiento de las exigencias contenidas en la Ley de Arancel Judicial.

Ahora bien, mediante sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en fecha seis (6) de Julio del año 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, se formula una nueva doctrina tendiente a activar el instituto de la perención breve indicándose que:

“… que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarrea la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se decide. (Negrillas y subrayado de la Sala)

Es obvio que conforme la sentencia citada, el accionante debe cumplir con la obligación de señalar al menos, la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como, procurar al alguacil los emolumentos necesarios para su transporte o traslado a esa dirección, y gastos de manutención y hospedaje cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, todo lo cual debe ser oportunamente satisfecho por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda y hacerlo constar en el expediente dentro del referido lapso.

En el caso de autos, consta que el accionante consignó el pago de los emolumentos pasados Cincuenta y seis (56) días continuos, habiendo transcurrido así el lapso de Ley para tener por perimida la causa.

Tales hechos se circunscriben en dar por extinguida la instancia, no pudiendo proponerse nuevamente sino transcurridos como sean noventa (90) días de verificada la perención. Así se establece.





IV

DECISION

Sobre la base de las razones de hecho y de derecho arriba expuestas, este Tribunal, en uso de sus facultades legales, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

1.- En conformidad a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, se declara consumada de pleno derecho la perención de la instancia en el presente juicio.

2.- Dada la naturaleza de este fallo, no existe especial condenatoria en costas, todo ello a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en el recinto del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 26/03/2013, Años: 202 de la Independencia y 153 de la Federación. Regístrese y publíquese. Déjese copia. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ TITULAR




Dra. MARIA A. GUTIERREZ C.


LA SECRETARIA,



Abg. DILCIA MONTENEGRO






En esta misma fecha y siendo las ________________., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA









MAGC/DM/Humberto
Exp. No. AP31-V-2012-2011