REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
INTERVINIENTES: JULIAN EDUARDO LÓPEZ RIOS y YUDITH DEL VALLE PINTO DE LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº 4.847.163 y 4.253.421, respectivamente.-
ABOGADA
ASISTENTE INGRID ACUÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.495.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE No: AP31-S-2012-012207
-I-
-NARRATIVA-
En fecha 14 de diciembre de 2012, se presentó ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de este circuito judicial, escrito contentivo de la acción de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, a los fines de su distribución, correspondiendo su conocimiento a este Despacho.-
Mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2012 se instó a la parte interesada a señalar la fecha exacta de su separación de hecho, todo ello a fin que el Juzgado se pronunciara acerca de la admisión de la solicitud.-
Mediante auto de fecha 23 de enero de 2013 se le dio entrada a la solicitud, en virtud del cumplimiento por la parte interesada de lo solicitado por el Juzgado mediante diligencias de fecha 22 del mismo mes y año, y se ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 30 de enero de 2013 se libró boleta de citación a fin que el Fiscal al que correspondiere, emitiera su opinión acerca de la presente solicitud.-
En fecha 22 de febrero de 2013, compareció a la Sede la Abogada MARÍA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, quien en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia, mediante diligencia expuso que no tenía objeción que formular en la presente causa, sin embargo dejó constancia que toda liquidación voluntaria realizada con anterioridad a la disolución del vínculo matrimonial es nula y solo procede luego que se declare el divorcio.-
-II-
MOTIVA
DECISIÓN DE FONDO
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 28 de noviembre de 1980, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de acta de matrimonio consignada, signada con el Nº 231, siendo dicho recaudo ampliamente valorado y apreciado por este Juzgador.-
Señalaron también que establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Orinoco Nº 19, Alta Vista, Parroquia Sucre, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. Asimismo, señalaron que durante la unión matrimonial adquirieron bienes gananciales y que procrearon tres (03) hijos de nombres Yamileth Karina, Ángela Nayibe y Carlos Eduardo, todos mayores de edad, tal como consta de las actas de nacimiento consignadas en el expediente.-
Informaron también a este despacho que han permanecido separados de hecho a partir del día 01 de enero de 2000, razón por la cual solicitan se decrete el divorcio y la disolución del vínculo matrimonial.-
A tal efecto, el artículo 185-A del Código Civil establece como causal de divorcio el hecho de que los cónyuges permanezcan separados de hecho por más de cinco (5) años, y siendo que ello ha quedado plenamente demostrado en el presente caso, la presente solicitud se hace procedente en derecho. Así se decide.-
En relación a lo establecido sobre la comunidad de bienes, este Tribunal debe señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 eiusdem esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes, por lo tanto, dado que al presentarse la solicitud de declaratoria de divorcio con base en el artículo 185-A eiusdem, no puede considerarse disuelto aún el matrimonio, y por lo tanto todo convenio estipulado sobre la comunidad de bienes, es nulo y carente de valor jurídico. Así se decide.-
-III
-D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos JULIAN EDUARDO LÓPEZ RIOS y YUDITH DEL VALLE PINTO DE LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº 4.847.163 y 4.253.421, respectivamente. SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha 28 de noviembre de 1980, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de acta de matrimonio signada con el Nº 231. TERCERO: Líbrense oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxense copias certificadas de la presente decisión. Asimismo, líbrense sendas copias certificadas a los solicitantes. CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los VEINTE (20) del mes de MARZO de DOS MIL TRECE (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS
LA SECRETARIA TITULAR,
LUZDARY JIMÉNEZ SILVA.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TITULAR,
LUZDARY JIMÉNEZ SILVA.
EJFR/LJS/Cf.-
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