REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas



DEMANDANTE: FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, (antes Fondo de Garantía de los Depósitos y Protección Bancaria FOGADE) instituto autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540, de fecha 20 de marzo 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.190 de fecha 22 de marzo de 1985 y regido por el Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, Nº 8.079, de fecha 01 de marzo de 2011, ente liquidador de BANCO PROVIVIENDA, C.A., BANCO UNIVERSAL (BANPRO).-

DEMANDADO: NELSÓN JOSUÉ DUQUE MORA, venezolano, mayor de edad, soltero, y titular de la cédula de identidad Nº V-13.306.541.-
APODERADO
JUDICIAL DEL
DEMANDANTE: HECTOR LUÍS MARCANO TEPEDINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.075.052.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES


EXPEDIENTE Nº: AP31-V-2013-000373

Analizadas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Señala la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que consta de documento de crédito de fecha 18 de octubre de 2007, autenticado por ante la Notaría Pública de la Oficina Notarial de Seboruco, Estado Táchira, bajo el Nº 20, Tomo LVIII, del libro de autenticaciones llevado por dicha Notaría que el BANCO PROVIVIENDA, C.A., BANCO UNIVERSAL (BANPRO), le concedió un préstamo mercantil al ciudadano NELSÓN JOSUÉ DUQUE MORA, ambos supra identificados, por la suma de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES, actualmente SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00); préstamo que fuese otorgado por el plazo de 36 meses fijos, contados a partir de la fecha de autenticación del documento antes mencionado, los cuales vencieron el 18 de octubre de 2010, pero es el caso que el deudor no ha cumplido con su obligación de pago, adeudando la suma de CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 48 CENTIMOS (Bs. 57.595,48) por concepto de capital, la suma de CINCUENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 72 CENTIMOS (Bs. 50.974,72) por concepto de intereses convencionales y la suma de SES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON 64 CENTIMOS (Bs. 6.352,64) por intereses de mora, por lo que procede a demandar al deudor por Cobro de Bolívares.-
Así las cosas, este Juzgado luego de la revisión de las actas que conforman el expediente, y muy especialmente el contrato de fecha 18 de octubre de 2007, autenticado por ante la Notaría Pública de la Oficina Notarial de Seboruco, Estado Táchira, bajo el Nº 20, Tomo LVIII, observó que las partes establecieron lo siguiente en su Cláusula Décimo Primera: para todos los efectos derivados de este documento las partes eligen la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira como domicilio especial, a la jurisdicción de cuyos Tribunales declararan expresamente someterse”.
Ahora bien, el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio.”
En este sentido, siendo que las partes establecieron el domicilio especial a cuyos Tribunales se someterían, y siendo que dicha situación se trata de una de las incompetencias por el territorio a las que se refiere la última parte del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado de oficio debe declarar su incompetencia territorial para conocer de la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 eiusdem. Así se decide.-
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO para conocer de la presente causa, ya que el conocimiento de la misma le corresponde al Juzgado de Municipio Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al cual se ordena remitir el presente expediente mediante oficio que al efecto se ordena librar, una vez que transcurra el lapso de cinco (5) días de despacho siguiente a la fecha del presente pronunciamiento, para la interposición de la regulación de la competencia por parte interesada, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil . Cúmplase.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los VEINTIUNO (21) días del mes de MARZO del año DOS MIL TRECE (20103). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS
LA SECRETARIA TITULAR,

LUZDARY JIMÉNEZ SILVA

En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la providencia anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TITULAR,

LUZDARY JIMÉNEZ SILVA