REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


DEMANDANTE: JUAN MATÍN ALEGRIA AYERDI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No V- 6.333.849.


DEMANDADO: TOMÁS OCHOA SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No V- 6.287.309.

APODERADOS
DEMANDANTES: Eduardo Trujillo Ariza, Francisco Jiménez Gil, Luz Charme Nunes, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nos. 162.085, 98.526 y 100.388, respectivamente.



MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
(VIVIENDA)


EXPEDIENTE No: AP31-V-2010-000406


- I –
- NARRATIVA-
Comienza el presente juicio por demanda incoada en fecha 04 de febrero de 2010 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Municipio de Caracas, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal.
En fecha 10 de febrero de 2010 se admite la demanda y se ordena el emplazamiento del demandado.
En fecha 2 de marzo de 2010 el apoderado de la parte actora pone a disposición del Alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación.
En fecha 09 de abril de 2010 comparece el Alguacil Giancarlo Peña La Marca y mediante diligencia hace saber a este Tribunal sobre la imposibilidad que tuvo para practicar la citación del demandado.
En fecha 23 de abril de 2010, a solicitud de parte se acuerda la citación por carteles del demandado.
En fecha 08 de diciembre de 2010, se suspende el proceso en virtud a la constancia en autos del fallecimiento del demandado y se ordena librar edictos.
En fecha 26 de abril de 2011 el Secretario del Tribunal deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de los edictos establecidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento.
En fecha 15 de junio de 2011 se suspende la causa en virtud a la entrada en vigencia de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
En fecha 01 de febrero de 2012 se ordena la continuación de la presente causa por los trámites establecidos en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En fecha 17 de octubre de 2012 se lleva a cabo la Audiencia de Mediación, a la cual asistieron ambas partes, y en especial, asistió la defensora pública Marina Romero, prolongándose la audiencia de mediación para el décimo quinto (15) días de despacho siguiente.
En fecha 13 de noviembre de 2012 se realiza la audiencia de mediación, y estando presentes las partes, la misma se prorroga en virtud a estar las partes en conversación para la solución del conflicto.
En fecha 21 de noviembre de 2012 se continúa con la audiencia de mediación y en virtud a la imposibilidad de que las partes lleguen a un acuerdo se da por agotada la misma y se apertura el lapso de 10 días para la contestación de la demanda.
En fecha 10 de diciembre de 2012, comparece el abogado Oscar José Damaso Gonnella en su carácter de Defensor Público Tercero con competencia en materia civil, administrativo Especial Inquilinario y para la defensa del derecho a la vivienda, asistiendo al ciudadano Roberto Lazaro Ochoa Alvarado, en su carácter de heredero del demandado, procede a consignar escrito de contestación a la demanda.
En fecha 17 de diciembre de 2012 el Tribunal procede a fijar los límites de la controversia y procede a aperturar el lapso de promoción de pruebas de ocho (8) días.
En fecha 09 de enero de 2013 el apoderado de la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas.
En fecha 24 de enero de 2013, este Tribunal se establece un lapso de 10 días para la evacuación de pruebas.
En fecha 13 de febrero de 2013 el demandado asistido por el abogado Oscar José Damaso Gonnella en su carácter de Defensor Público Tercero con competencia en materia civil, administrativo Especial Inquilinario y para la defensa del derecho a la vivienda, presenta escrito de promoción de pruebas.
En fecha 18 de febrero de 2013 el Tribunal fija el día 26 de febrero de 2013 a las (10:00 a.m.) para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio.
En fecha 26 de febrero de 2013, se lleva a cabo la audiencia de juicio con la sola presencia de los apoderados de la parte actora, dictándose en dicha oportunidad la sentencia de forma oral.

Estando este Tribunal dentro del lapso de los tres (3) días para la publicación del fallo completo de conformidad con lo establecido en el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

-II-
- MOTIVA –

- DECISIÓN DE FONDO –
En virtud a que en el presente juicio no ha compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 117 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual establece que: “Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte actora; en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio…”.
Establece el prenombrado artículo la consecuencia jurídica que produce en el proceso la inasistencia del demandado, estableciéndose que se le tendrá por confeso, siempre y cuando la pretensión del demandante sea procedente en derecho, por lo que, a tales fines, se hace necesario el análisis de la pretensión del actor y en consecuencia:

La parte actora en el presente juicio alega que dio en arrendamiento al ciudadano Tomás Ochoa Suárez, un inmueble tipo apartamento distinguido con el No. 5, que forma parte del edificio denominado “VICTORIA”, situado en la Calle San Ignacio de Loyola de Chacao, jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Que de conformidad con la cláusula tercera del contrato suscrito se estipuló que el contrato de arrendamiento sería por un período de un (1) año, prorrogable automáticamente por períodos iguales y consecutivos, y que su vigencia iniciaría el 01 de noviembre de 1995.
Que de igual manera fue estipulado que si era voluntad de alguna de las partes no prorrogar el contrato se debía manifestar dicha voluntad con por lo menos sesenta (60) días de anticipación a la fecha de su vencimiento o de la respectiva prórroga.
Que en fecha 31 de octubre de 2005, procedió a manifestarle al demandado su voluntad de no renovar nuevamente el contrato de arrendamiento y que podía hacer uso de su derecho a la prórroga legal.
Que la prórroga legal venció el 01 de noviembre de 2009, y que desde esa fecha el demandado no ha hecho entrega del inmueble arrendado.
Que es por estos hechos que demanda el cumplimiento del contrato para que el demandado sea condenado al cumplimiento de su obligación contractual de hacer entrega del inmueble.
Así las cosas, de las pruebas de autos se evidencia que efectivamente en fecha 01 de noviembre de 1.995, a través de un instrumento privado se celebró contrato de arrendamiento entre las partes originarias del juicio, y se dice originarias en virtud a que con el fallecimiento del demandado ha ocurrido una sustitución procesal mediante la cual han ingresado a ser parte del juicio como demandados los herederos del ciudadano Tomás Ochoa Suárez, documento privado de arriendo que no fue impugnado ni desconocido por los herederos por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil el mismo es ampliamente valorado y apreciado por este Tribunal otorgándole el valor establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil por remisión del artículo 1.363 eiusdem, por lo que con dicha probanza queda plenamente demostrada la relación jurídica entre las partes.
Se evidencia del anterior contrato que efectivamente las partes a través de la cláusula tercera establecieron que el lapso de duración del mismo sería de un (1) año prorrogable automáticamente por períodos iguales y consecutivos, y estableciendo que, en caso de que alguna de las partes no quisiere que se prorrogare el contrato, debía dar aviso a la otra de su voluntad de no renovación con por lo menos sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del contrato o cualquiera de sus prórrogas.
Así las cosas, de los autos se evidencia que en fecha 31 de octubre de 2006 se trasladó y constituyó en el inmueble arrendado el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar notificación judicial extra litem, y que una vez en el lugar procedió a dar tres (3) toques en la puerta y en virtud de no responder nadie procedió a fijar cartel de notificación y adjunto al mismo una copia del contenido de la solicitud de notificación, mediante el cual el arrendador le hacía saber al arrendatario su voluntad de no prorrogar el contrato. En relación a esta probanza hay que señalar que la misma al tratarse de una actuación realizada por un funcionario público en el ejercicio de sus legítimas funciones, la misma debía ser tachada por el demandado, lo cual no ocurrió. Por otra parte, se observa que el cartel de notificación fue fijado en las puertas del inmueble, por lo que de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No 25 del 30 de enero de 2009, dicha notificación de desahucio al haberse realizado en el inmueble la misma se tiene como válida. Así se establece.-
Consecuencia de lo anterior es que, al haberse hecho la notificación de manera válida (forma, modo y tiempo), el contrato venció en relación a su última prórroga contractual el 01 de noviembre de 2006, por lo que a partir de dicha fecha comenzó a correr el lapso de la prórroga legal arrendaticia que en el presente caso era de tres (3) años, al haber tenido el contrato una duración de mas de diez (10) años, de conformidad con lo establecido en el literal “d” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que, en consecuencia, el demandado tenía la obligación contractual y legal de hacer entrega del inmueble arrendado el 01 de noviembre de 2009. Así se establece.-
Es por todo lo anterior que, en el presente caso se constata que la pretensión de la parte actora es procedente en derecho y en consecuencia, debe ser declarada la confesión ficta del demandado y con lugar la demanda. Así se declara.-
- III –
- DISPOSITIVA -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CONFESO A LA PARTE DEMANDADA y en consecuencia CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano JUAN MARTÍN ALEGRÍA AYERDI, en contra del ciudadano TOMÁS OCHOA SUÁREZ (fallecido), y en consecuencia:

ÚNICO: Se condena a los herederos del demandado a hacer la entrega del inmueble arrendado constituido por un apartamento distinguido con el número 5, que forma parte del Edificio “VICTORIA”, situado en la Calle San Ignacio de Loyola de Chacao, del Municipio Chacao del Estado Miranda, libre de bienes y personas, a su propietario la parte actora.

Se condena a la demandada a pagar las costas procesales al haber resultado vencida en la presente litis de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los CUATRO (04) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2.013). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Titular,

Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria Titular,
Abg. Luzdary Jiménez S.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Titular,
Abg. Luzdary Jiménez S.

EJFR/LJ.-
Exp. No AP31-V-2010-000406