REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
SOLICITANTES: JUAN RAMÓN MEJIA PERDOMO y EDIMAR DE LOS ANGELES JUSTO SILVA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.119.411 y V-15.843.700, respectivamente.
ABOGADA
ASISTENTE: ARACELIS HURTADO., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.671.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
ASUNTO: AP31-S-2012-009005.-
-I-
- NARRATIVA-
En fecha veintiocho (28) de Septiembre del año 2012, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito judicial, escrito contentivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, a los fines de su distribución, correspondiendo su conocimiento a este Despacho.-
Mediante auto de fecha dos (02) de Octubre de 2012, se admitió la solicitud, ordenándose emplazar al ciudadano(a) Fiscal del Ministerio Publico.-
En fecha once (11) de Octubre de 2012, se libró boleta de citación a fin que el Fiscal al que correspondiere, emitiera su opinión acerca de la presente solicitud.
El día veinticuatro (24) de Octubre de 2012, la ciudadana GRACIELA AGUILAR, quien en su carácter de Fiscal Centésima (100°) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, señaló que no tenia nada que objetar sobre la presente solicitud.
-II-
- MOTIVA –
- DECISIÓN DE FONDO –
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha cuatro (04) de Julio del año 2002, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, a tales efecto consignaron copia certificada del acta Nº15, siendo dicho recaudo ampliamente valorado y apreciado por este Juzgador.-
Señalaron en su escrito como su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio El Carmen, Calle Nueva China, Casa Nº27, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, indicaron que en su unión matrimonial no procrearon hijos.
Asimismo, declararon en la mencionada solicitud, que han permanecido separados de hecho desde el día quince (15) de Enero de 2006, razón por la cual solicitaron se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une.-
A tal efecto, el artículo 185-A del Código Civil establece como causal de divorcio el hecho de que los cónyuges permanezcan separados de hecho por más de cinco (5) años, y siendo que ello ha quedado plenamente demostrado en el presente caso, la presente solicitud se hace procedente en derecho. Así se decide.-
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JUAN RAMÓN MEJIA PERDOMO y EDIMAR DE LOS ANGELES JUSTO SILVA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.119.411 y V-15.843.700,, respectivamente. SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha cuatro (04) de Julio de 2002, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta Nro. 15. TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil y anéxense copias certificadas del escrito de solicitud y de esta decisión. Asimismo, líbrense sendas copias certificadas a los solicitantes de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los CINCO (05) días del mes de MARZO de DOS MIL TRECE (2013) Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS
LA SECRETARIA TITULAR,
LUZDARY JIMÉNEZ SILVA
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TITULAR,
LUZDARY JIMÉNEZ SILVA
EJFR/LJS
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