República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


PARTE SOLICITANTE: Elizabeth Deyanira Da Silva Villegas, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 14.406.384.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: Osvaldo Durand, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.425.

MOTIVO: Solicitud de Nota Marginal.


En fecha 25.02.2013, se recibió ante la Secretaría de este Tribunal, el escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana Elizabeth Deyanira Da Silva Villegas, debidamente asistida por el abogado Osvaldo Durand, contentivo de la denominada solicitud de nota marginal interpuesta sobre el documento concerniente al reconocimiento efectuado por el ciudadano Abilio Da Silva Oliveira, autenticado por ante la Notaría Pública Décima Cuarta de Caracas, en fecha 16.02.1984, bajo el N° 16, Tomo 17, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

En tal virtud, procede de seguida este Tribunal a verificar la procedencia de la solicitud elevada a su conocimiento, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

- I -
FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN

La ciudadana Elizabeth Deyanira Da Silva Villegas, debidamente asistida por el abogado Osvaldo Durand, en el escrito contentivo de su petición sostuvo lo siguiente:

“…En fecha 07 de octubre del año 1.998, se terminó de sustanciar el procedimiento de Rectificación de Partida de Nacimiento que interpuse y conoció el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el tribunal (sic) dicta su fallo en esa misma fecha, en la sentencia se ordenó la corrección de mi Partida de Nacimiento, entre otras cosas, indica lo siguiente '...donde dice Dayanira, debe decir Deyanira...'.
Solicité la rectificación de mi partida de nacimiento, inscrita en los libros de Registro Civil de Nacimiento, llevados por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy Estado Vargas) Nro. 844, folio 121, de fecha 23 de octubre de 1.980, debido que al momento de levantar el acta, se cometió error material al asentar mi segundo nombre como Dayanira, siendo el (sic) lo correcto Deyanira.
Esa decisión de fecha 07 de octubre de 1.998, quedó definitivamente firme, y con carácter de 'cosa juzgada', con lo cual tiene efectos erga omnes, es decir, frente a terceros.
Ahora bien, antes de que se llevara a cabo la mencionada rectificación de mi partida de nacimiento, mi padre Abilio Da Silva Oliveira, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-974.070, me reconoció como su hija, por documento autenticado en la Notaría Décimo (sic) Cuarta de Caracas, anotada bajo el Nro. 16, tomo 17, de fecha 16 de febrero de 1.984, de los libros respectivos, se señala en el documento de reconocimiento que mi nombre es Elizabeth Dayanira Villegas.
Actualmente se me exige para procedimientos de mi interés, que en el mencionado documento autenticado de reconocimiento, se estampe una nota marginal en donde se señale que mi segundo nombre es Deyanira, todo de conformidad con la mencionada sentencia de fecha 07 de octubre del año 1.998, del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por todo lo anteriormente señalado, solicito al Tribunal, en jurisdicción voluntaria, brevemente, por razones de economía procesal, mediante auto expreso, se oficie a la citada notaría, ordenando se estampe la nota, señalando que por sentencia emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 07 de octubre de 1.998, expediente Nro. 98-8984, se ordenó la corrección de mi Partida de Nacimiento, en la forma siguiente '...donde dice Dayanira, debe decir Deyanira...', esto en los libros respectivos de dicha notaría en donde reposa el identificado documento de reconocimiento…”.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la petición propuesta por la solicitante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la misma, previas las consideraciones siguientes:

Observa este Tribunal que la ciudadana Elizabeth Deyanira Da Silva Villegas, debidamente asistida por el abogado Osvaldo Durand, pretende por los cauces del procedimiento de jurisdicción voluntaria la denominada solicitud de nota marginal interpuesta sobre el documento contentivo del reconocimiento efectuado por el ciudadano Abilio Da Silva Oliveira, autenticado por ante la Notaría Pública Décima Cuarta de Caracas, en fecha 16.02.1984, bajo el N° 16, Tomo 17, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, a través del cual reconoció como su hija a la solicitante, en vista de que en dicha documental se incurrió en un error cuando se asentó su nombre, por cuanto se colocó "Elizabeth Dayanira Villegas", siendo lo correcto "Elizabeth Deyanira Villegas".

Al respecto, la solicitud de justificativo de perpetua memoria, se sustancia a través de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, contemplado en el Libro Cuarto, Parte Segunda, Título VI, Capítulo II, del Código de Procedimiento Civil, de los denominados simple o mera, los cuales exigen que el juzgador actúe sin conocimiento de causa, tal es el caso del procedimiento pautado para la autenticación de instrumentos preceptuado en el artículo 927 ejúsdem, o las notificaciones de cesiones de créditos y cualesquiera otras, a las que hace referencia el artículo 935 ibídem, a diferencia de los llamados procedimientos de jurisdicción voluntaria calificados o mixtos, que exigen siempre del juzgador que éste actúe con conocimiento de causa, como por ejemplo el procedimiento de entrega material de bien vendido, regulado en el artículo 930 del mismo Código.

En lo que respecta a la distinción entre los procesos de jurisdicción voluntaria, el comentarista clásico José de Vicente y Caravantes, comentó:

“…Aunque en los actos de jurisdicción voluntaria no procede el juez según las solemnidades de los juicios, ó según el conocimiento que resulta de lo que arrojan las pruebas judiciales ó recogidas por las vías legales a que se da el nombre de conocimiento legítimo, en la mayor parte de dichos actos, si se exceptúa la apertura de testamento, procede por conocimiento de causa, esto es, de los medios propios para ilustrar la conciencia del juez, á cuyo conocimiento, se llama informativo. La necesidad de proceder sin o con este conocimiento, ha dado ocasión a que distingan los autores la jurisdicción voluntaria en el primer caso, en simple ó mera, y en el segundo en calificada ó mixta.” (Don José de Vicente y Caravantes. Tratado, Histórico, Critico, Filosófico de los Procedimientos Judiciales en Materia Civil según la nueva Ley de Enjuiciamiento. Imprenta de Gaspar y Roig, Editores. Tomo IV. Madrid; año 1.856, página 524)

En este sentido, el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa:

“Artículo 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

De la anterior disposición jurídica, se desprende que las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas, cuando éstas se pidieren para asegurar la posesión o algún derecho, es competente para instruirlas cualquier Juez Civil, ante quién se presentará solicitud escrita y el procedimiento para tramitarla se reducirá a acordar el mismo día en que sea consignada lo necesario para practicarla, concluida la cual se entregará sus resultas al solicitante, quedando en todo caso a salvo derechos de terceros.

Al unísono, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, respecto al contenido y alcance del artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, precisó lo siguiente:

“…La competencia que asigna esta disposición atañe tanto a la evacuación de reconocimientos judiciales (Art. 943) como a los justificativos de testigos u otras diligencias efectuadas inaudita parte. Si se pretende que el justificativo o diligenciamiento surta efectos probatorios frente a terceros, debe ratificarse en juicio o procederse de acuerdo a los Arts. 813 ss.
El justificativo de testigos (Art. 936), o más simplemente, el documento declarativo privado suscrito por una persona (affidávit), sujeto a ratificación ulterior, obviamente es un medio más expedito de asegurar la fijación de los hechos y darle pleno valor probatorio mediante su posterior ratificación en juicio (Art. 431); más aún si el testigo es calificado. Pero, si hay retardo perjudicial concerniente a la persona misma del testigo, la única vía expedita por obtener la eficacia de su testimonio será la solicitud de evacuación de prueba anticipada prevista en este Título…”. (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo V. Editorial Torino. Caracas, 1998; página 598)

Así pues, que en las solicitudes de justificativo de perpetua memoria practicadas en sede de jurisdicción voluntaria, el Juez sólo debe limitarse a instruir las justificaciones y diligencias en que tenga interés la parte solicitante, las cuales devolverá una vez evacuadas sin decreto alguno, por mandato expreso de lo previsto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, pero en caso de peticionar que las mismas sean declaradas bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, dejando a salvo derechos de terceros, en atención de lo dispuesto en el artículo 937 ejúsdem.

En tal virtud, estima este Tribunal que la petición formulada por la solicitante no puede tramitarse por los cauces del procedimiento de jurisdicción voluntaria, ya que su reclamación se patentiza en la rectificación del documento contentivo del reconocimiento efectuado por el ciudadano Abilio Da Silva Oliveira, autenticado por ante la Notaría Pública Décima Cuarta de Caracas, en fecha 16.02.1984, bajo el N° 16, Tomo 17, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, a través del cual reconoció como su hija a la peticionante, en vista de que en dicha documental se incurrió en un error cuando se asentó su nombre, por cuanto se colocó "Elizabeth Dayanira Villegas", siendo lo correcto "Elizabeth Deyanira Villegas", tal y como fue determinado en la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 07.10.1998, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que rectificó en esos términos el nombre de la solicitante en su partida de nacimiento N° 844, levantada el día 23.10.1980, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carayaca del Departamento Vargas del Distrito Federal.

En efecto, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Artículo 769.- Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Así pues, todo aquél que pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Municipio a quién corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, de conformidad con el artículo 3° de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, su domicilio o residencia.

Por consiguiente, juzga este Tribunal que no resultaba dable para la solicitante peticionar de la forma en que lo hizo la rectificación de su nombre asentado en el documento contentivo del reconocimiento efectuado por el ciudadano Abilio Da Silva Oliveira, autenticado por ante la Notaría Pública Décima Cuarta de Caracas, en fecha 16.02.1984, bajo el N° 16, Tomo 17, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, ya que el procedimiento de rectificación de partida o establecimiento de algún cambio permitido en la ley, establecido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, representa la vía procesal idónea y eficaz para satisfacer su reclamación, lo cual conlleva a declarar la inadmisibilidad de la solicitud elevada al conocimiento de este órgano jurisdiccional, dada la contrariedad a Derecho de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

- III -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Solicitud de Nota Marginal, interpuesta por la ciudadana Elizabeth Deyanira Da Silva Villegas, debidamente asistida por el abogado Osvaldo Durand, de conformidad con lo establecido en los artículos 341 y 769 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria,


Grisel del Valle Sánchez Pérez

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.).

La Secretaria,


Grisel del Valle Sánchez Pérez


CLGP.-
Exp. N° AP31-S-2013-001641