República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
PARTE ACTORA: Miriam del Rosario Pereira Rivero, José Ángel Moreno y María Celestina González Miratriz, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.808.521, 1.991.367 y 4.307.801, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Juan Silvestre Mendoza, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 150.469.
PARTE DEMANDADA: Gusmaira Ramona Machado Padrón, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 13.245.234.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.
En fecha 28.02.2013, se recibió ante la Secretaría de este Tribunal, el escrito de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos Miriam del Rosario Pereira Rivero, José Ángel Moreno y María Celestina González Miratriz, debidamente asistidos por el abogado Juan Silvestre Mendoza, contentivo de la pretensión de revocatoria de administrador deducida en contra de la ciudadana Gusmaira Ramona Machado Padrón.
En tal virtud, procede de seguidas este Tribunal a verificar los presupuestos de admisibilidad de la demanda elevada a su conocimiento, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
- I -
FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN
Los ciudadanos Miriam del Rosario Pereira Rivero, José Ángel Moreno y María Celestina González Miratriz, debidamente asistidos por el abogado Juan Silvestre Mendoza, en el escrito libelar sostuvieron lo siguiente:
Que, en fecha 28.10.2010, se realizó una asamblea de propietarios del Edificio 16 de la Urbanización San Antonio, ubicada en la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, con la finalidad de nombrar nuevos miembros de la Junta de Condominio, siendo designada como administradora la ciudadana Gusmaira Ramona Machado Padrón, y como miembros de la Junta de Condominio los ciudadanos Remigio Amable Araujo Regalado, Robert Martínez Aguilar y Edward Peña.
Que, se han presentado algunas irregularidades que les llama la atención, entre las que se encuentra la manera en que se ha tratado la reparación del ascensor, sin que hasta los momentos se haya solventado, así como que durante la gestión de la administradora no se han presentado los ingresos y egresos ocasionados mensualmente para el mantenimiento de las áreas comunes, por lo cual solicitan la intervención judicial para la búsqueda de la solución en beneficio de la comunidad del Edificio donde residen.
Fundamentaron jurídicamente su pretensión en los artículos 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 25 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Por tal motivo, los ciudadanos Miriam del Rosario Pereira Rivero, José Ángel Moreno y María Celestina González Miratriz, procedieron a demandar a la ciudadana Gusmaira Ramona Machado Padrón, para que conviniese o en su defecto, fuese condenada por este Tribunal, en primer lugar, en la entra de la administración del Edificio 16 de la Urbanización San Antonio, ubicada en la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital; en segundo lugar, en la apertura de una cuenta bancaria para la cancelación de lo correspondiente al pago del condominio y servicio de agua; en tercer lugar, en la anulación de todo acto administrativo emitido por la administradora y la Junta de Condominio, desde el día 27.10.2012, cuando finalizó su período administrativo; en cuarto lugar; en el nombramiento de un nuevo administrador.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en estos términos la demanda propuesta por los accionantes, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a los presupuestos de admisibilidad de la misma, previas las consideraciones siguientes:
El proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público, según lo preceptuado en el artículo 2 ejúsdem. Por su parte, la acción comprende la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus pretendidos derechos e intereses en tutela de los mismos, como así lo garantiza el artículo 26 constitucional. Por lo tanto, la acción es conferida por la constitución y la ley a los particulares en consideración de una pretensión preexistente y simplemente afirmada, independientemente de la circunstancia de que la reclamación invocada sea reconocida con posterioridad como realmente existente o no por el órgano de administración de justicia, ya que la acción siempre existirá cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, siendo la pretensión la que fenece cuando se origina la determinación que impone la autoridad judicial al momento de emitir su dictamen, en cuanto a su reconocimiento o rechazo, la cual se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y con la cual se ejercita la acción.
Así pues, la demanda constituye “…un acto de declaración de voluntad introductivo y de postulación, que sirve de instrumento para el ejercicio de la acción y la afirmación de la pretensión, con el fin de obtener la aplicación de la voluntad concreta de la Ley, por una sentencia favorable y mediante un juicio, en un acto determinado…”. (Devis Echandía, Hernando. Acción y Pretensión. Separata de la Revista de Derecho Procesal, Madrid, abril-junio de 1.996)
En tal virtud, una vez presentada la demanda, se requiere que el demandante dilucide la pretensión allí contenida conforme a los mecanismos idóneos y eficaces legalmente establecidos, toda vez que a tenor de lo dispuesto en artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal admitirá la demanda (i) si no es contraria al orden público, (ii) a las buenas costumbres o (iii) a alguna disposición expresa de la Ley.
En lo que atañe al contenido y alcance del 341 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 333, dictada en fecha 11.10.2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, expediente N° 99-191, caso: Helimenas Segundo Prieto Prieto y otro, determinó lo siguiente:
“…Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, éllo puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para éllo, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
En consonancia con lo anterior y al deber del Juez de verificar los presupuestos de admisibilidad de la demanda en la oportunidad de su admisión, en virtud del principio de conducción judicial al proceso, consagrado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 779, dictada en fecha 10.04.2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García (†), caso: Materiales MCL C.A., precisó lo siguiente:
“…esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1.995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella.
Señala, el citado autor:
“…Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso. Esto no se aplica a los casos de litis pedentia, cosa juzgada, transacción, prescripción y desistimiento de proceso anterior, que no son verdaderos presupuestos procesales, sino presupuestos materiales de la sentencia de fondo, y que el juez no puede declararlos ni examinarlos de oficio para lo no admisión de la demanda, aun cuando aparezcan en el expediente, sino como excepciones previas si le son propuestas o en la sentencia como excepciones de mérito….” (Devis Echandia, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, décima edición, Editorial A.B.C., Bogotá, 1985, pág. 288.)
En virtud de lo anterior, resulta pertinente precisar que el juicio de admisibilidad comprende la labor de verificación que hace el Juez para determinar el cumplimiento de las características generales de atendibilidad de la pretensión contenida en la demanda, ya que la constatación de su falta impide la continuación hacia la fase cognoscitiva del proceso.
Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por los ciudadanos Miriam del Rosario Pereira Rivero, José Ángel Moreno y María Celestina González Miratriz, en contra de la ciudadana Gusmaira Ramona Machado Padrón, se patentiza en la revocatoria de la demandada del cargo de administradora del Edificio 16 de la Urbanización San Antonio, ubicada en la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, en virtud de atribuírsele irregularidades en el ejercicio de su gestión, en razón de lo cual, solicitaron la designación de un nuevo administrador.
Al respecto, el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, establece:
"Artículo 18. La administración de los inmuebles de que trata esta Ley corresponderá a la Asamblea General de Copropietarios, a la Junta de Condominio y al Administrador. La Junta de Condominio, deberá estar integrada por tres copropietarios por lo menos y tres suplentes que llenarán sus faltas en orden a su elección; será designada por la Asamblea de Copropietarios y sus integrantes durarán un (1) año en ejercicio de sus funciones y podrán ser reelectos. De su seno se elegirá un Presidente.
La Junta deberá constituirse en un plazo no mayor de sesenta (60) días, luego de haberse protocolizado la venta del setenta y cinco por ciento (75 %) de los apartamentos y locales y será de obligatorio funcionamiento en todos los edificios regulados por esta Ley.
La Junta de Condominio decidirá por mayoría de votos y tendrá las atribuciones de vigilancia y control sobre la Administración que establezca el Reglamento de la presente Ley y, en todo caso, tendrá las siguientes:
a. Convocaren caso de urgencia ala Asamblea de Copropietarios;
b. Proponer a la Asamblea de Copropietarios la destitución del Administrador;
c. Ejercer las funciones del Administrador en caso que la Asamblea de Copropietarios no hubiere procedido a designarlo;
d. Velar por el uso que se haga de las cosas comunes y adoptar la reglamentación que fuere necesaria;
e. Velar por el correcto manejo de los fondos por parte del Administrador". (Subrayado y negrillas de este Tribunal)
Por su parte, el artículo 19 ejúsdem, dispone:
"Artículo 19. La Asamblea de Copropietarios designará por mayoría de votos una persona natural o jurídica para que desempeñe las funciones de Administrador para un período de un (1) año, sin perjuicio de revocarla en cualquier momento o reelegirla por periodos iguales. A falta de designación oportuna del administrador, éste será designado por el Juez de Departamento o Distrito, a solicitud de uno o más de los copropietarios. El nombramiento que efectúe el Juez deberá recaer preferentemente en uno de los propietarios.
En todo caso, la responsabilidad del administrador se rige por las normas del mandato.
E1 Administrador deberá prestar garantía suficiente, a juicio de la Asamblea de Copropietarios de los apartamentos, y así mismo, si tuvieren algún interés en tal garantía, del enajenante de los apartamentos y del acreedor hipotecario a que se refiere el articulo 38.
El administrador contratado inicialmente por el enajenante de los inmuebles que comprende esta Ley, deberá ser reelegido o revocado por la Asamblea de Copropietarios en la oportunidad de la designación de la Junta de Condominio". (Subrayado y negrillas de este Tribunal)
Conforme a las anteriores disposiciones jurídicas, la administración de los bienes inmuebles sujetos al régimen de propiedad horizontal, corresponde a la Asamblea General de Copropietarios, a la Junta de Condominio y al Administrador. La Asamblea de Copropietarios, designará a la Junta de Condominio, la cual estará integrada por tres (03) copropietarios por lo menos y tres (03) suplentes que llenarán sus faltas en orden a su elección, quienes durarán un (01) año en ejercicio de sus funciones y podrán ser reelectos, siendo que entre sus atribuciones se encuentra proponer a la Asamblea de Copropietarios la destitución del Administrador. También, atañe a la Asamblea de Copropietarios la designación por mayoría de votos de una persona natural o jurídica que desempeñe las funciones de Administrador para un período de un (1) año, sin perjuicio de revocarla en cualquier momento o reelegirla por periodos iguales.
Ante estas circunstancias, serias dudas sobrevienen a este Tribunal respecto a la admisibilidad de la demanda interpuesta por los accionantes, en cuanto a la revocatoria de la ciudadana Gusmaira Ramona Machado Padrón, del cargo de Administradora del Edificio 16 de la Urbanización San Antonio, ubicada en la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, ya que ley especial le atribuye tal facultad a la Asamblea de Copropietarios de dicho Edificio.
En efecto, la Ley de Propiedad Horizontal, concede al Juez de Municipio la posibilidad de designar al Administrador de un bien inmueble sujeto al régimen de dicha ley, sólo y únicamente, a falta de designación oportuna, es decir, cuando dicho cargo se encuentra acéfalo o vacante, previa petición de uno o más de los copropietarios, pero la ley no atribuye a la autoridad judicial la facultad de revocarlo, toda vez que dicha labor la tiene atribuida legalmente la Asamblea de Copropietarios.
Por lo antes expresado, concluye este Tribunal que los accionantes incurrieron en un desacierto cuando pretendieron en vía judicial la revocatoria de la persona natural que ejerce actualmente el cargo de Administradora del Edificio 16 de la Urbanización San Antonio, ubicada en la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, por cuanto la ley otorga dicha atribución a la Asamblea de Copropietarios de dicho Edificio, ante quién deberán los demandantes plantear su reclamación, conforme a las previsiones contenidas en la Ley de Propiedad Horizontal, razón por la que estas circunstancias conllevan a declarar la inadmisibilidad de la demanda, dada la contrariedad a Derecho de la misma, en atención de lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
- III -
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión de Revocatoria de Administrador, deducida por los ciudadanos Miriam del Rosario Pereira Rivero, José Ángel Moreno y María Celestina González Miratriz, en contra de la ciudadana Gusmaira Ramona Machado Padrón, de conformidad con lo establecido en los artículos 18 y 19 de la Ley de Propiedad Horizontal, en concordancia con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Titular,
César Luis González Prato
La Secretaria,
Grisel del Valle Sánchez Pérez
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las doce de la tarde (12:00 p.m.).
La Secretaria,
Grisel del Valle Sánchez Pérez
CLGP.-
Exp. Nº AP31-V-2013-000291
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