REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los 12 días del mes de Marzo del año dos mil trece (2013).
Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
Por recibida y vista la presente solicitud de Inspección Ocular, presentada por la ciudadana LISBETH MARGARITA RODRIGUEZ PUERTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.165.090, asistida por el ciudadano ALBINO CESAR JAIMES, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 56.482, el Tribunal luego de analizarla observa que la solicitante pide que a través de este medio se haga constar hechos pasados, que no ocurren al momento de practicarse la inspección, lo cual no puede hacerse a través de esta vía; pide igualmente que al práctico señalado por la misma solicitante para que sea designado, se le interrogue sobre hechos pasados así como también pide que se interrogue a un tercero, todo lo cual constituye declaraciones de hechos pasados de tal manera que tampoco puede hacerse a través de la inspección ocular ya que la misma no consiste en la evacuación de declaraciones de testigos, contrariando los artículos 1.428, 1.429 del Código Civil y el articulo 938 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por los razonamientos expuestos este Tribunal niega la admisión de la presente solicitud de inspección ocular. Así se decide.
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