REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce de marzo de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: AP21-S-2013-000046
Con vista en el escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo de fecha 01/03/2013, en la cual la ciudadana THAILIUSKA AGUILERA, abogada inscrita en el IPSA bajo el Nº 188.517, apoderada judicial de la sociedad mercantil “MERCADO LIBRE VENEZUELA, S.R.L”, apunta al Tribunal sea revisada su cualidad de representación ya que cursa documento poder previamente consignado y anexado marcado “A” y se proceda con la homologación del caso, toda vez que su facultad para realizar transacciones se encuentra establecida en el inciso IX sobre disputas y controversias en representación de la empresa;
Pues bien, del anterior señalamiento se impone que el despacho nuevamente haga una revisión minuciosa del documento poder consignado, específicamente en lo atinente a la facultad de la abogada THAILIUSKA AGUILERA para suscribir en nombre de la sociedad mercantil MERCADO LIBRE VENEZUELA, S.R.L, en este sentido, el despacho encuentra lo siguiente:
En el auto del 20/02/2013, el Tribunal apunto que la ciudadana abogada THAILIUSKA AGUILERA, le es conferida una clasificación como apoderada de la oferente, CLASE I, pero lo cierto es, que la clasificación de la abogada es clase K, por lo que conforme a lo dispuesto en el inciso IX Judicial; se desprende que tiene facultad para celebrar transacciones y acuerdos, por lo que establecido ello, pasa entonces este Juzgado a proveer sobre la solicitud de homologación correspondiente;
Con vista en el acuerdo transaccional que antecede, en la cual el ciudadano JAIKER MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.448.225, parte oferida en el presente trámite, asistido por la profesional del derecho ciudadano ANDRES GONCALVES, IPSA Nº 195.402, suscribe documento en la cual acepta el monto ofrecido por la sociedad mercantil “MERCADO LIBRE VENEZUELA, S.R.L” por intermedio de su apoderada judicial, la ciudadana THAILIUSKA AGUILERA, abogada inscrita en el IPSA bajo el Nº 188.517, es de verificar que;
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 24 de octubre de 2006, número 1685, a través de una doctrina constante y reiterada ha sostenido lo siguiente:
“… Pues bien, ha sido criterio constante en materia laboral, que en caso de que el patrono efectúe una oferta real de pago al trabajador, puede este último recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse, caso en el cual, si en el procedimiento de oferta real existe desacuerdo en cuanto a las cantidades depositadas, el juez ante el cual se efectuó la oferta real, no debe entrar al análisis de los conceptos que integran el pago ofrecido; esto con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden determinarse a través del procedimiento contemplado en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios…”
Igualmente, en sentencia de fecha 15-03-2007 número 0489, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio en cuanto al procedimiento de la oferta de pago en materia laboral, de la siguiente manera:
“… Finalmente, dada la naturaleza del asunto planteado, aprovecha la Sala la situación para precisar que la “oferta de pago” es un mecanismo que puede tener cabida en el proceso laboral, pero con un tratamiento y consideración particular respecto al establecido en la ley adjetiva común, en el entendido de que puede el patrono ante los Tribunales Laborales ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al trabajador, bien por prestaciones o por otros conceptos laborales al término de la relación, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene éste -el trabajador- de accionar de conformidad con el procedimiento laboral ordinario los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aún implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Conforme a lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de manera clara cual es el procedimiento a seguir en caso de una oferta real de pago en materia laboral, de esta manera tenemos, que el patrono al presentar una oferta real de pago, admitida y notificado al trabajador, puede éste percibir la cantidad ofertada, sin que constituya una renuncia al derecho que posee de accionar posteriormente las diferencias que considere pertinentes, pero ello no prohíbe que ambas partes de mutuo acuerdo puedan presentar una transacción, siempre y cuando se cumplan con los requisitos legales para ello, para su posterior homologación, y obtenga así carácter de cosa juzgada, toda vez que la transacción de conformidad con lo previsto en el Articulo 1713 del Código Civil es un contrato por medio del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Siendo así, el oferente y oferido en el proceso laboral pueden presentar una transacción y poner fin de esa manera a cualquier diferencia que exista entre ellas para precaver un litigio eventual, ya que ello no atenta contra los principios fundamentales que rigen nuestra materia, en este sentido este Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, encontrando que el referido escrito se encuentra suscrito por el ciudadano JAIKER MARQUEZ, parte oferida antes identificado, quien con la asistencia de la profesional del derecho ciudadano ANDRES GONCALVES, IPSA 195.402, manifiesta ACEPTAR la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON 95/100 (Bs. 46.997,95) ofrecido por la Sociedad Mercantil “MERCADO LIBRE DE VENEZUELA, S.R.L” a través de su apoderada judicial, la ciudadana abogada THAILIUSKA AGUILERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 188.517; por los conceptos allí señalados, esto es, (SUELDO DEL 1 AL 15 DE DICIEMBRE DE 2012; BONO POR GUARDIA DEL MES DE NOV. 2012 A CANCELAR 1RA. QUINCENA DE DIC. 2012; GASTOS POR MOVILIDAD DEL MES DE NOV. 2012 A CANCELAR EN NOM. 2DA. QUINCENA DE DIC. 2012; BONO `POR GUARDIA DEL 1 AL 5 DE DICIEMBRE DE 2012; PRESTACIONES SOCIALES BBVA HASTA SEPTIEMBRE DE 2012( CORTE DEL TRIMESTRE); PRESTACIONES SOCIALES MES DE OCTUBRE y NOVIEMBRE 2012;DIFERENCIAL DE PRESTACIONES SOCIALES; UTILIDADRES FRACCIOANDAS ENERO-DICIEMBRE AÑO 2012: VACACIONES PENDIENTES PERIODO 2011-2012; BONO VACACIONAL PENDIENTE 2011-2012; BONO VACACIONAL PENDIENTE 2011-2012; VACACIONES FRACCIONDAS PERIDO 2012-2013; BONO VACACIONAL FRACCIONADO PERIDO 2012-2013; SABADO, DOMINGOS Y FERIADOS EN VACACIONES) y que fueron señalados en el correspondiente escrito, es por lo que en atención a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 11 del Reglamento General, encuentra este Juzgador que el acuerdo, cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia. En este sentido, se observa que el mismo ciudadano JAIKER MARQUEZ, antes identificado contó con la asistencia de un profesional del derecho al momento de la suscripción del documento, y que la apoderada Judicial de la Oferente, se encuentra debidamente facultada para transigir, tal como se desprende del instrumento poder cursantes a los folios (04 al 20 ) ambos inclusive, del presente expediente, motivos por los cuales se ha cumplido con el primer presupuesto para impartir la homologación solicitada. Así se decide.
Igualmente se observa, que el acuerdo celebrado por las partes ha sido presentado por escrito constante de nueve (09) folios útiles y contiene una relación circunstanciada de los hechos que la han motivado y del derecho comprendido en los mismos y que tal acuerdo contiene la manifestación clara e inequívoca de voluntades tanto del ciudadano JAIKER MARQUEZ, como de la Sociedad Mercantil “ MERCADOLIBRE VENEZUELA, S.R.L” y que del mismo, se ha acordado la cancelación de la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON 95/100 (Bs. 46.997,95) mediante cheque librado contra el BANCO PROVINCIAL, identificado con el Nro. 11938188, a favor del ciudadano JAIKER MARQUEZ, este Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1.713 del Código Civil, el numeral 2 del artículo 89, el artículo 258, ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, acuerda impartirle la HOMOLOGACIÓN a dicha transacción en los términos en que fue expuesta. Finalmente, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas requeridas. Así se decide.
El Juez
El Secretario
Abg. Danilo Serrano
Abg. Luis Barranco
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión dada firmada y sellada en la sede del despacho en Caracas, a los doce (12) días del mes de marzo de 2013, años 202° de la independencia y 153° de la federación, respectivamente.- Cúmplase con lo ordenado.-
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Gobierno Judicial. Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.,
El Secretario
Abg. Luis Barranco
AP21-S-2012-000046
DS/LB.-
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