REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, lunes 18 de marzo de 2013
202° y 153°

ASUNTO: AP21-L-2012-004433
-CAPÍTULO I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACTORA: ANA MARÍA MIERES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad número V-16.148.680.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: CIRO MEDINA MARIANI y JUAN RAMÓN ECHEVERRIA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 101.813 y 62.501, respectivamente.


DEMANDADA: BRISBANE, MENDES DE LEÓN, PETTUS y ASOCIADOS, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito antes Federal y Estado Miranda, bajo el N° 147 del Tomo 25-B.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: LUÍS EDUARDO PULIDO CANINO, CAROLINA DAZA CONSUEGRA, GERALDINE DELIMA JORDÁN, MARÍA ANGÉLICA GAGGIA HERRERA, LUÍS FERNANDO ALDANA JIMÉNEZ, VICTORIA ALEJANDRA OLIVEROS VARGAS, PATRIZIA IMPERA CASCHETTO y CRISTINA DE NOBREGA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 98.377, 145.717, 144.422, 139.330, 141.899, 144.383, 144.363 y 72.749, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inició la presente causa por demanda presentada el 31 de octubre de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. El 02 de noviembre de 2012 el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió la demanda y el 05 de noviembre de 2012 la admitió ordenando el emplazamiento de la demandada. El 23 de enero de 2013, el Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia ordenó la incorporación de las pruebas y el 31 de enero de 2013, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio.
El 4 de febrero de 2013 fue distribuido el expediente a este tribunal. El 5 de febrero de 2013, se dio por recibido. El 8 de febrero de 2013, se admitieron las pruebas. El 14 de febrero de 2012, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 13 de marzo de 2013 a las 2:00pm, acto al cual sólo compareció la parte demandada y este Tribunal dictó el dispositivo oral del fallo.
Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-CAPÍTULO II-
CONSIDERACIONES

En el día y hora fijada para la celebración de la audiencia de juicio (miércoles 13 de marzo de 2013) a las 2:00pm, fue anunciado el acto a las puertas de la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial, haciéndose presente únicamente la demandada según consta de acta que a tal efecto se levantó (folios 259 y 260 del expediente), por lo cual aplicando la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia proferida por la Sala Constitucional del 22 de septiembre de 2009, número 1184, con relación a cómo debe entenderse el desistimiento en el caso que el actor trabajador no acuda a la audiencia de juicio, de la cual se transcribe un extracto en su parte pertinente, declaró el desistimiento del procedimiento:
“Así pues, debe señalarse que una cosa es que el trabajador no pueda renunciar a sus derechos laborales, y, en consecuencia, sea nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de esos derechos, y sólo sea posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la ley, y otra distinta que, en virtud del propio funcionamiento del sistema jurídico, la Ley no tolere que el demandante no concurra a la audiencia de juicio que se ha originado en virtud de su acción, y fije como consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga procesal que se deriva de ello, la consideración de que el demandante desistió de la acción concreta que ejerció, y más específicamente, en este contexto, que desistió del proceso, que es como debe entenderse en aquellos casos en los que el demandante sea el trabajador, para salvaguardar su derecho a la irrenunciabilidad de sus derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación [según el cual una Ley no debe ser declarada nula cuando puede ser interpretada en consonancia con la Constitución (vid. sentencia N° 962 del 09 de mayo de 2006, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A)]. Es de advertir que la renuncia no es un acto procesal sino sustancial, que en materia laboral su efecto autocompositivo no se extiende a las renuncias de los derechos laborales por ser el derecho del trabajo protectorio.” (Subrayado de este Tribunal).

En aplicación de la sentencia de la Sala Constitucional, la incomparecencia de la actora a la audiencia de juicio, se entiende como un desistimiento del procedimiento, a los fines de salvaguardar la irrenunciabilidad de los derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación. Así se establece.-

CAPÍTULO III
-DISPOSITIVO-

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: El DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, con motivo de la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por la ciudadana ANA MARÍA MIERES MONTILLA contra BRISBANE, MENDES DE LEÓN, PETTUS Y ASOCIADOS, ambas partes identificadas en autos, en virtud de la incomparecencia de la demandante a la audiencia de juicio fijada para el día de hoy, ni por sí por medio de apoderado judicial, con fundamento a lo establecido en sentencia Nº 1184 del 22 de septiembre de 2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: Se exonera en costas a la actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil trece (2013).

LA JUEZA
MARIANELA MELEÁN LORETO

LA SECRETARIA
KELLY SIRIT
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA
KELLY SIRIT
AP21-L-2012-004433
MML/KS/arr.-