REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce (12) de Marzo de 2013
202º y 153º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2012-002252

En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 27/02/2013, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

PARTE ACTORA: EDWIN ALBERTO PEÑARANDA PULIDO, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad, N° 23.694.656.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VIACNEY VITALI, RENNY PAMELA y JULIO PAMELA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado con los Nº 73.168, 87.146 y 58.568, respectivamente.-

PARTES DEMANDADA: TOP TRAINING C.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 29/06/2000, bajo el N° 81, Tomo 431-A-Qto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL LEONARDO SALAS ARANGUREN, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.084.-

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora en contra del acta dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de diciembre de 2012.

ANTECEDENTES PROCESALES

Han subido a esta alzada, las actuaciones realizadas por la abogada VIACNEY ITALI, abogada inscrita en el IPSA bajo el Nº 73.168, en virtud de la apelación en contra del acta dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13/12/2012, mediante la cual negó la prueba grafoquimica solicitada por la parte actora, sobre las documentales presentadas por la parte demandada.

FUNDAMENTACION DE LA PARTE ACTORA APELANTE

La parte actora recurrente señala como fundamento de apelación en contra del acta de fecha 13/12/2012 dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que en la audiencia de juicio de la referida fecha, la parte demandada presentó las instrumentales inserta desde los folios 212 al 236 y del 239 y 240 de de la pieza Nº1., en tal sentido, la representación judicial de la parte actora, en virtud del artículo 1381 del C.C. ordinal 3º, indicó alteración de los documentos y solicitó la experticia grafoquimica sobre dichos instrumentales a los fines de determinar la secuencia de incorporar a los hechos, los documentos originales en relación al contenido y la firma. En tal sentido, el a quo declaró la mencionada prueba inadmisible, señalando que es el promoverte quien debe hacer valer la prueba a través de dicho medio.

OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDADA

Señala la parte demandada como observación a la fundamentación de la parte actora, que la audiencia de juicio es un solo acto, sin embargo la apelación de la parte actora se produce contra una parte del acta de juicio. Señala que el acta apelada niega la admisión de la prueba.

DE LA CONTROVERSIA

Visto lo alegado por la parte actora recurrente, quien decide considera que la controversia se centra en determinar la procedencia o no de la prueba grafoquimica solicitada por la parte actora sobre las instrumentales inserta desde los folios 212 al 236 y del 239 y 240 de la pieza Nº1.

Ahora bien, por cuanto el fundamento de apelación señalado por la parte actora versa única y exclusivamente sobre la negativa de la prueba grafoquimica solicitada, no es necesario el análisis del acervo probatorio, por cuanto dicho recurso no es contra el fondo de la controversia. Así se establece.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Visto el fundamento de apelación señalado por la parte actora, es importante destacar lo siguiente:

Observa quien decide que el día 13/12/2012, ambas partes se encontraban presentes en la audiencia de juicio, a fin de realizar el control y contradicción sobre las pruebas admitidas por el a quo.

Ahora bien, la parte demandada presentó sus pruebas documentales admitidas previamente por el a quo a la parte actora, quien deberá oponerse a éstas o por el contrario admitirlas.

En tal sentido, nuestro Código de Procedimiento Civil establece los recursos que las partes pueden emplear para controlar las pruebas promovidas por la contraparte, así como los medios idóneos cuando se trate de pruebas promovidas por la parte misma. El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes pueden oponerse a la admisión de las pruebas promovidas por la contraparte, que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, del análisis de las anteriores disposiciones se observa que si la parte considera que no debe admitirse la prueba promovida por la contraparte por ser manifiestamente ilegal o impertinente, cuenta con el lapso preclusivo de tres días siguientes al término de la promoción, para efectuar su oposición a la admisión de la misma.

En el caso de autos, la prueba documental fue admitida por el a quo, no obstante ello, es en la audiencia de juicio, la oportunidad para que las partes puedan oponer sus pruebas a su contraparte, quienes deberán aceptarlas o rechazarlas.

Así las cosas, la parte demandada opuso las documentales a la parte actora, y la parte actora señaló en la audiencia de juicio que tachaba las documentales que rielan a los folios 2012 al 236 y 239 y 240, de conformidad al artículo 1381 ordinal 3º del CPC, toda vez que los mismos fueron manipulados intencionalmente, por cuanto les fue colocado un sello de gimnasio, una autoría que no fue lo que el actor firmó. En tal sentido, solicitó la práctica de la prueba grafoquimica a fin de dejar constancia de la secuencia de colocación en el papel de ese comprobante de egreso con relación al sello.

Ahora bien, visto lo alegado por la parte actora en relación a la prueba grafoquímica, el juez a quo en la audiencia de fecha 13/12/2012 señaló lo siguiente: “(…) posteriormente, se evacuaron las documentales promovidas por la parte demandada, siendo que en este acto la parte actora solicitó la prueba grafoquímica sobre las documentales cursantes desde el folio 212 al 236 de la pieza N° 01 del expediente contentivo de la presente causa, a los fines de que se deje constancia de la secuencia de colocación del sello en las documentales, por considerar que existe alteración del documento por cuanto se le colocó el sello posterior a la emisión de las documentales, en tal sentido este Tribunal niega la admisión de la referida prueba, ya que quien produce el instrumento (demandado) es quien tiene que hacer valer su prueba y promover en consecuencia los medios que considere necesarios para hacerlas valer…” (Cursiva y subrayado de esta alzada).

Así las cosas, nuestra ley adjetiva señala que supletoriamente se aplicará normas de otras disposiciones legales, por analogía.

En tal sentido, el artículo 1381 del C.C. señala lo siguiente:

“Artículo 1381 del C.C.: Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental:

1º Cuando haya habido falsificación de firmas.
2º Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.
3º Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.
Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3º se hayan hecho posteriormente a éste.” (Cursiva de esta alzada).

En el caso que nos ocupa, la parte actora tacha las citadas documentales presentada por la parte demandada y solicita la prueba garfoquimica a fin de demostrar que tales documentales fueron adulteradas.

Ahora bien, cabe destacar que la ley señala que los expertos son los auxiliares de justicia designados para realizar las diferentes pruebas técnicas, las cuales coadyuvan a la resolución de la controversia. En tal sentido, nuestro ordenamiento jurídico señala como medio de prueba la experticia y los diferentes expertos los cuales pueden ser grafotécnicos o grafoquimicos, quienes determinaran a través de la experticia en los documentos debitados la veracidad del mismo o la alteración de éstos si fuere el caso.

En sentido, considera quien decide que el juez a quo, al serle solicitada la prueba grafotécnica por la parte actora, vista la tacha propuesta, no debió negarla alegando que la prueba del experto debe ser promovida por la parte promoverte, toda vez que la prueba grafotecnica y/o grafoquimica son medios de los cuales las partes pueden y deben valerse para demostrar la veracidad de sus dichos, en relación a los documentos dubitados.

Así las cosas, visto que las documentales citadas fueron admitidas por el juez a quo y las mismas forman parte del acervo probatorio, siendo la audiencia de juicio, la oportunidad que las partes tienen para ejercer el control y oposición de la prueba y de acuerdo a lo señalado por la sala Constitucional y en virtud del principio de justicia e igualdad de las partes, así como el principio de la libertad probatoria, el juez a quo debe admitir la tacha propuesta por la parte actora quien deberá probar si hubo o no hubo alteración en las documentales y si las mismas son fundamentales para la demostración de los hechos controvertidos. Es importante señalar que la admisión de la tacha propuesta por la parte actora será tramitada conforme a lo señalado en los artículos 83 y siguientes de la L.O.P.T.R.A. cuya valoración de tales documentales será estimada por el a quo en la definitiva. En consecuencia, se ordena al juez a quo, tramitar la tacha de conformidad a lo establecido en la L.O.P.T.R.A. Así se decide.

Visto lo anterior, es forzoso para quien decide declarar con lugar la apelación interpuesta por la parte actora. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha, 13/12/2012 dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE ORDENA al Juez A quo tramitar la tacha de acuerdo al procedimiento establecido en los artículos 83 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los doce (12) días del mes de Marzo de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 152º de la Federación
LA JUEZA,

Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ

El Secretario,

ABG. OSCAR ROJAS

Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 pm), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-

El Secretario,
ABG. OSCAR ROJAS