REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 19 de Marzo de 2013
200º y 152º
SENTENCIA INTELOCUTORIA
ASUNTO: AP21R-2012-001763
En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día, 11/03/2013 este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
PARTE ACTORA: SONIA MIGUELINA LOPEZ FAGUNDEZ; MARITZA JOSEFINA BOLIVAR; JESUS ENRIQEU ORTIZ ESTEVES; JESUS MANUEL TIRADO RIVERO; WILFREDO JOSE LEZAMA RIVERA; LUIS JSOE GUERRA MONTERO; JESUS VENTURA MUÑOZ PEDROZA; WILFREDO ANTONIO AVILEZ GARCIA; VIANMAR ANDRES JIMENEZ FUENTES; OMAR JOSE RAMIREZ BARRIOS; ROSAURA GABRIELA GONZALEZ CASTELLANOS; FELIX MANUEL GARCIA FERRER; JOAN OSCAR DELGADO GARCIA y JOSE RAFAEL JIMÉNEZ venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 8.872.087; 8.522.121; 2.990.744; 4.594.367; 4.034.970; 8.857.483; 13.443.947; 8.863.882; 13.684.579; 5.422.594; 15.083.258; 8.523.624; 16.248.586 y 4.941.542 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS ENRIQUE ROMERO, abogado, inscrito en el IPSA bajo el Nº 33.374.
PARTE DEMANDADA: CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderado.
MOTIVO: Apelación de la parte actora en contra del auto de fecha 16/10/2012, dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
ANTECEDENTES PROCESALES
Ha subido a esta alzada las actuaciones realizadas por el abogado LUIS ENRIQUE ROMERO, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 33.374., toda vez que de la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante la cual declaró inadmisible la demandada incoada por los ciudadanos SONIA MIGUELINA LOPEZ FAGUNDEZ; MARITZA JOSEFINA BOLIVAR; JESUS ENRIQEU ORTIZ ESTEVES; JESUS MANUEL TIRADO RIVERO; WILFREDO JOSE LEZAMA RIVERA; LUIS JSOE GUERRA MONTERO; JESUS VENTURA MUÑOZ PEDROZA; WILFREDO ANTONIO AVILEZ GARCIA; VIANMAR ANDRES JIMENEZ FUENTES; OMAR JOSE RAMIREZ BARRIOS; ROSAURA GABRIELA GONZALEZ CASTELLANOS; FELIX MANUEL GARCIA FERRER; JOAN OSCAR DELGADO GARCIA y JOSE RAFAEL JIMENEZ¸ venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 8.872.087; 8.522.121; 2.990.744; 4.594.367; 4.034.970; 8.857.483; 13.443.947; 8.863.882; 13.684.579; 5.422.594; 15.083.258; 8.523.624; 16.248.586 y 4.941.542 respectivamente, el citado apoderado ejerció recurso de apelación..
En tal sentido, la parte actora interpone apelación en contra del auto de fecha 16/10/2012, dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, la cual es oída en ambos efectos por el a quo en fecha 25/10/2012 y ordena su remisión a los juzgados superiores.
En fecha 02/11/2012, esta alzada recibe la presente causa y fija la audiencia oral y pública para el día 19/11/2012 a las 02:00 p.m. Posteriormente la misma debido a reposo medico otorgado a la jueza que preside este despacho, fue reprogramada la celebración de la audiencia para el día 11/03/2013 a las 02:00 p.m.
En fecha 11/03/2013, esta juzgadora previa celebración de la audiencia oral y pública, dictó el dispositivo oral del cuyos motivos de hecho y derecho pasa a reproducir mediante el presente fallo:
FUNDAMENTACION DE LA PARTE ACTORA APELANTE
La parte actora señala como fundamento de apelación en contra del auto de fecha 16/10/2012, dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, que los actores de la presente causa son trabajadores jubilados de la empresa CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC) en adelante CORPOELEC. Aduce que el Contrato Colectivo, señala que la empresa esta obligada a pagar el 50% de la póliza de los vehículos y el otro 50% les eran descontados a los trabajadores. Señala que a pesar de que la empresa le descontaba el 50% a los trabajadores, ésta no pagaba la póliza y por lo tanto la empresa de seguro, se excepcionó del pago por los siniestros acaecidos. En tal sentido, indica que se demanda el cumplimiento del Contrato Colectivo de CORPOLEC y que éste repare los daños por su incumplimiento. Finalmente señaló que considera a diferencia de lo decidido por el a quo, que ésta si es la competencia por cuanto se demanda el cumplimiento de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre esta y el sindicato de trabajadores.
DE LA CONTROVERSIA
Visto lo alegado por la parte actora ante esta alzada como fundamento de apelación, esta juzgadora considera que debe pronunciarse en cuanto a la admisión de la presente demanda.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Ahora bien, como quiera que el punto de apelación se funda en un punto de derecho, alegado por el abogado LUIS ENRIQUE ROMERO, representante judicial de los ciudadanos SONIA MIGUELINA LOPEZ FAGUNDEZ; MARITZA JOSEFINA BOLIVAR; JESUS ENRIQEU ORTIZ ESTEVES; JESUS MANUEL TIRADO RIVERO; WILFREDO JOSE LEZAMA RIVERA; LUIS JSOE GUERRA MONTERO; JESUS VENTURA MUÑOZ PEDROZA; WILFREDO ANTONIO AVILEZ GARCIA; VIANMAR ANDRES JIMENEZ FUENTES; OMAR JOSE RAMIREZ BARRIOS; ROSAURA GABRIELA GONZALEZ CASTELLANOS; FELIX MANUEL GARCIA FERRER; JOAN OSCAR DELGADO GARCIA y JOSE RAFAEL JIMÉNEZ; y por cuanto el juez a-quo, consideró la inadmisibilidad por estimar que la existencia de una inepta acumulación de pretensiones, quien decide considera importante señalar lo siguiente:
De la Inepta Acumulación:
Nuestro procedimiento establece en su artículo 123 de la L.O.P.T.R.A los requisitos que deben contener el escrito de demanda, los cuales son al siguiente tenor:
“Artículo 123. Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos.
2. Si se demandara a persona jurídica, los datos concernientes a denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.
3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.
5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley.
Cuando se trate de demandas concernientes a los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, además de, lo indicado anteriormente, deben contener los siguientes datos:
1. Naturaleza del accidente o enfermedad.
2. El tratamiento médico o clínico que recibe.
3. El centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico.
4. Naturaleza y consecuencias probables de la lesión.
5. Descripción breve de las circunstancias del accidente.
Parágrafo Único: También podrá presentarse la demanda en forma oral ante el Juez del Trabajo, quien personalmente la reducirá a escrito en forma de acta, que pondrá como cabeza del proceso.”
De otra parte señala el artículo 29 de la L.O.P.T.R.A. lo siguiente:
“Artículo 29: Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y
4. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos”.
Así pues, este juzgado observa que en el caso de marras, en el libelo de demandada, específicamente en el capitulo III titulado “OBJETO DE LA PRETENSIÓN” señalan los accionantes que demandan a la empresa CORPOLEC para que cumpla: “A) con lo convenido en al Cláusula Nº 70 de la Convención Colectiva, B) El Pago de la primas correspondientes a las pólizas números 82-2209823 y 82-2209852,las cuales amparan a mis representados; C) El pago de los siniestros de aquellos reclamantes que no estaban amparados al momento de la ocurrencia del siniestro, pero que están amparados por la convención colectiva vigente; D) Al pago de los siniestros y su correspondiente ajuste por inflación, además de la indemnización diaria establecida en el cuadro de pólizas respectivos en los casos de pérdida total, siendo el monto a indemnizar en el presente caso, las cantidades de dinero estipuladas en los cuadros de pólizas que en total representa la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 1.959.255)” ( Cursiva de esta alzada).
Así las cosas, se precisa, sin entrar a considerar la procedencia del fondo de lo demandado por los accionantes, que los trabajadores reclaman a la empresa CORPOLEC el cumplimiento de la Convención Colectiva, en su artículo 70, de otra parte y visto el presunto incumplimiento de la empresa, los actores demandan igualmente, el Pago de la primas correspondientes a las pólizas números 82-2209823 y 82-2209852, asimismo se observa que los actores demandan el pago de los siniestros y su correspondiente ajuste por inflación y además la indemnización diaria establecida en el cuadro de pólizas respectivos en los casos de pérdida total de los actores que no estaban amparados.
En tal sentido, se desprende del presente escrito libelar que los actores demandan diversas acciones, tanto el cumplimiento de la cláusula 70 del C.C. de la empresa CORPOLEC como al pago de las presuntas pólizas y las indemnizaciones por los siniestros ocurridos, las indemnizaciones y la respectiva inflación, lo cual a toda luces se vislumbra que son diferentes acciones, tantos laborales como civiles y mercantiles, es decir, las acciones por pago de los siniestros y su correspondiente ajuste por inflación; así como la indemnización diaria contenida en el cuadro póliza, son acciones de índole mercantil, generada por un contrato de seguros, en razón de lo cual es importante mencionar la norma siguiente.
El artículo 78 del mismo Código, prevé:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
Según lo previsto en la norma transcrita, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo allí dispuesto, configura la denominada inepta acumulación, y en aquellos casos en que dichas pretensiones se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia, según lo previsto en el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Al respecto señala el autor Ricardo Henríquez La Roche, (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Editorial Torino. Caracas, 2004), al referirse a la inepta acumulación, el instituto de la acumulación pretende la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones, acumuladas todas en una demanda (artículo 78 del Código de Procedimiento Civil) o postuladas en distintas demandas, generativas de distintos procesos que son acumulados posteriormente (artículo 81 eiusdem); y evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un riesgo debido a la conexión existente entre las causas, empero, no se puede efectuar la acumulación inicial de varias pretensiones en una sola demanda, cuando el juez no tiene competencia ratione materiae para conocer de todas las pretensiones, o cuyo conocimiento corresponda al contencioso administrativo, el cual es fuero atrayente de aquellas demandas dirigidas contra los entes públicos. (Subrayado de esta alzada).
En relación a la inepta acumulación, esta Sala, en decisión N° 99, de fecha 27 de abril de 2001, Exp. N° 2000-178, en el juicio seguido por María Josefina Mendoza Medina contra Luís Alberto Bracho Inciarte, dejó sentado lo siguiente:
“(…) El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:
(...) No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí...’.
La doctrina expresa, al respecto que:
‘...Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial.
No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.
Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles.
Así pueden acumularse dos pretensiones de divorcio, porque ambas se siguen por el mismo procedimiento especial; pero no pueden acumularse una de privación de la patria potestad con una de divorcio, porque cada una tiene su procedimiento especial incompatible con el da la otra.
La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)....’ (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110).
La acumulación de acciones es de eminente orden público…”
Visto lo anterior, en el caso de marras, los accionantes pretenden demandar el cumplimiento de la Cláusula 70 de la C.C. acción ésta totalmente laboral, toda vez que deviene de la relación laboral existente entre actores y la empresa; no obstante pretende que la empresa CORPOLEC pague las presuntas pólizas, así las indemnizaciones y la correspondiente inflación derivadas como consecuencia de siniestros acaecidos a los demandantes, acciones éstas que corresponde al ámbito mercantil; producto de un contrato de póliza de seguros. En consecuencia, considera este Tribunal que analizado el petitorio pretendido por los accionantes, estamos en presencia de una INEPTA ACUMULACION de pretensiones; por lo que se declara INADMISIBLE la presente causa, no obstante se conducen por procedimientos legales incompatibles entre sí. Así se decide.
Decidido como fue el único punto de apelación, interpuesta por el abogado LUIS ENRIQUE ROMERO, es forzoso para quien juzga declarar, sin lugar la apelación formulada. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora en contra del auto de fecha 16/10/2012, dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: Se confirma el auto recurrido; TERCERO: Se declara inadmisible la demandada incoada por los ciudadanos SONIA MIGUELINA LOPEZ FAGUNDEZ y otros, contra la sociedad mercantil CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC). CUARTO: Se condena en costas, a la parte recurrente, en virtud del artículo 60 de la L.O.P.T.R.A.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los diecinueve (19) días del mes de Marzo de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ
El Secretario,
ABG. OSCAR ROJAS
Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 pm), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-
El Secretario,
ABG. OSCAR ROJAS
GON/OR/ns
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