REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, veintiuno (21) de Marzo 2013
AÑOS 202° y 153°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ASUNTO: AP21-R-2012-002253
En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día, 13/03/2013 este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: JUAN CARLOS LUZARDO SAEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.820.034.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: FREDDY ALVAREZ BERNEE, abogado inscrito en el IPSA bajo el Nº 10.040.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑIA ANONIMA CENTRO MEDICO LOIRA.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: IBRAIN ALEXANDER ROJAS abogado inscrito en el IPSA bajo el Nº 10.040.
MOTIVO: Apelación de la parte actora en contra de la decisión de fecha 21/12/2012 dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Este Circuito Judicial.
ANTECEDENTES PROCESALES
Han subido a esta alzada, las actuaciones procesales realizadas por el abogado Freddy Álvarez, abogado inscrito en el IPSA bajo el Nº 10.040., visto el recurso de apelación ejercido en contra de la decisión de fecha 21/12/2012 dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Este Circuito Judicial.
En fecha 05/02/2013 esta alzada da por recibido la presente causa y fija la audiencia oral y pública para el día 25/02/2013 a las 02:00p.m. No obstante la misma es reprogramada para el día 13/03/2011 a las 02:00pm.
En fecha 03/03/2013 se celebró audiencia oral y pública en la cual se dictó el dispositivo oral del fallo.
FUNDAMENTO DE APELACIÓN
DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE
La parte actora señala como fundamento de apelación en contra de la decisión de fecha 21/12/2012 dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Este Circuito Judicial., que certificada como fue por parte de la Secretaria del Tribunal la notificación del alguacil y transcurrido los 10 días establecidos para la celebración de la audiencia preliminar, el juez de SME se abstuvo de celebrar la audiencia preliminar. Señala que de acuerdo a la jurisprudencia de la Sala, el juez debió declarar la admisión de los hechos y no abstenerse de celebrar la audiencia preliminar. Aduce que en la L.O.P.T.R.A. no establece lapso de tiempo en el cual el secretario debe certificar la notificación realizada por el alguacil.
DE LAS OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDADA
A LA APELACIÓN DE LA PÀRTE ACTORA
Por su parte, la empresa accionada no formuló objeción alguna en contra de la apelación de la parte actora recurrente.
CONTROVERSIA.
Visto el fundamento de apelación expuesto por la parte actora, esta juzgadora debe decidir sobre si el juez a quo debió declarar la admisión de los hechos, o si por el contrario actuó conforme a los lineamientos legales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente de acuerdo al contenido del Art. 128 de la referida ley. Todo ello aunado a incomparecencia de la parte demandada al acto de celebración de la audiencia preliminar.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista el fundamento de apelación interpuesto por el abogado actor, pasa este Tribunal a motivar la decisión dictada en fecha 13-03-2013.
Se observa de la actuaciones que encabezan las presentes actuaciones que en fecha 29/11/2012, el Alguacil de este Circuito judicial del Trabajo, consigna Boleta de notificación dirigido a la empresa compañía anónima Centro Medico Loira, C.A. Asimismo consta que en fecha 05/12/2012 el Secretario adscrito al Juzgado de SME de este Circuito Judicial del Trabajo certificó que la notificación realizada por el alguacil del tribunal se realizó bajo los parámetros establecido por la ley.
Ahora bien la razón por la cual el Tribunal debe verificar si se agotó la notificación personal del demandado, obedece a que es posible en el proceso laboral que el Juez del Trabajo pueda aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley. Aunado a ello el juez tiene la función de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, traducida a la certeza que deben tener las partes en la celebración de los actos procesales, basado en el principio de preclusividad de ellos.
Ahora bien, ante esta alzada, la parte actora recurrente, señaló que el día 21/12/2012, previa distribución del expediente el juez Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Este Circuito Judicial, se abstuvo de celebrar la audiencia preliminar y de declarar la admisión de los hechos; por cuanto esta a su decir se había roto la estadía de derecho de las partes por cuanto entre la fecha de la notificación y la certificación de la misma plasmada por el Secretario del Tribunal había transcurrido más del tiempo establecido en la LOPTRA. Lo que origino tal ruptura, y remitió el expediente al Juzgado 34º de Primera Instancia de SME a fin de que provea lo conducente.
Ahora bien, a los fines de darle coherencia al planteamiento en estudio traemos a colación el contenido del Artículo 65 de nuestra ley adjetiva laboral el cual establece lo siguiente:
“Artículo 65. Los términos o lapsos para el cumplimento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por esta Ley. En ausencia de regulación legal, el Juez está facultado para fijarlos, conforme al principio de celeridad procesal”.
Por otra parte el artículo 11 ejusdem establece “Los actos procesales se realizaran en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinara los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso.
A tal efecto, el Juez del trabajo podrá aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.”
En tal sentido, el artículo 10 del CPC señala lo siguiente:
“Artículo 10: La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente”. (Subrayado de esta alzada).
Así las cosas, el artículo 126 de nuestra ley adjetiva, contempla lo siguiente:
“Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado…”
Visto todo lo anterior, esta juzgadora considera, que en principio la ley procesal civil, señala que en caso de que la misma norma no indique expresamente lapso o término, se entiende que el juez debe pronunciarse sobre cualquier petición de las partes, dentro de los tres días siguientes, al que se haya hecho la solicitud.
Cabe destacar que la Sala Constitucional en sentencia n° 956/2001 del 1º de junio, caso: FranK Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, con respecto a la expectativa legítima señaló lo siguiente:
“(…) La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho”.
Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo han venido haciendo, frente a circunstancias similares, la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso.
Ahora bien, en el caso de autos, si bien es cierto que el artículo 126 de al L.O.P.T.R.A. no señala un lapso de tiempo en el cual el Tribunal deba certificar la notificación de la parte demandada hecha por el alguacil, no es menos cierto que de acuerdo a los principios de celeridad y economía procesal, la expectativa plausible, así como los fundamentos y normas básicas de derecho procesal, se ha venido manejando el concepto que se debe proveer cualquier petición dentro de los tres días siguientes a que sea diligencia o requerida por las partes, en este caso la certificación del secretario debe hacerse dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a que conste en acta haberse practicado la notificación de las partes, a partir de este momento y no otro comenzará a computarse el lapso de la audiencia preliminar, del modo en que se vienen pronunciando los órganos jurisdiccionales, de manera reiterada, y continua es lo que la jurisprudencia ha llamado la expectativa pausible. Así se establece.
Así las cosas, a criterio de quien decide, en el caso de marras, una vez que el alguacil dejó constancia en fecha 29/11/2012 en autos de haber cumplido con lo establecido en el artículo 126 de la L.O.P.T.R.A., -es decir de haber realizado la notificación de la ultima de las partes llamadas a juicio- el Secretario del Tribunal debe certificar dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al día siguiente comenzará a computarse el lapso para la celebración de la audiencia preliminar, no obstante ello, el Secretario certificó la notificación de la demandada, el día 05/12/2012, lo cual a toda luces fue realizada fuera del lapso previsto, es decir lo hizo al cuarto (04) día, en consecuencia se rompió la expectativa pausible, y se incumplió con lo previsto en la norma transcrita supra. Por lo que concluye quien aquí decide que el juzgado a quo, procedió conforme a derecho al haberse abstenido de celebrar la audiencia preliminar, no obstante la incomparecencia de la parte demandada a dicho acto.
Ahora bien, visto que las partes en estos momentos se encuentran completamente a derecho no es necesario la notificación a las mismas, en consecuencia se ordena al juez 34º de SME fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo de este Circuito Judicial, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, contra de la decisión de fecha 21/12/2012 dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Este Circuito Judicial. SEGUNDO: Se ratifica la decisión apelada con diferente motivación. TERCERO: Se remite al Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial el expediente, el expediente a los fines que se fije oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar; visto que ambas partes se encuentran a derecho no es necesario la notificación. CUARTO: Se condena en costas a la parte actora en virtud de lo señalado en el artículo 60 de al L.O.P.T.R.A.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veintiún (21) días del mes de Marzo de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ
El Secretario,
ABG. OSCAR ROJAS
Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las doce y dos post meridium (12:02 pm), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-
El Secretario,
ABG. OSCAR ROJAS
GON/OR/ns
|