REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, VEINTISEIS (26) DE MARZO de 2013
AÑOS 202° y 153°
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: AP21-R-2012-002229
En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 19/03/2013, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: ANGIE BLINDANET QUIÑONES GALINDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 14.756.880.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CARMEN YOLANDA CARDOZO, inscrita en el IPSA bajo el No. 35.350.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS PROFESIONALES DE SALUD S.P.S. CA, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No 37, Tomo 159-A Pro, en fecha 23-12-82 y SERVICIOS PROFESIONALES DE SALUD BIENSA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, No 08, Tomo 460-A, en fecha 219-05-95.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: STEFANI JOHANNA CAMARGO, inscrita en el IPSA bajo el No. 174.019.
MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandada en contra de sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2012 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
Alega la parte actora que la ciudadana ANGIE BLINDANET QUIÑONES GALINDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 14.756.880, comenzó a prestar servicios a favor de la empresa SERVICIOS PROFESIONALES DE SALUD SPS CA, desde el día 23/01/04, hasta el 06/08/2010 fecha en la cual renunció. Asimismo señala que la empresa SERVICIOS PROFESIONALES DE SALUD BIENSA eran quien le cancelaba sus salarios, que su salario era variable, que las empresas codemandadas tienen como objeto la restitución de la salud, la rehabilitación física, prevención, diagnóstico y tratamiento de enfermedades en seres humanos.
Igualmente alega la parte actora, que desde el 23-01-04 al 31-07-06 su salario dependían de las siguientes actividades: Por cada circulación realizada por la actora se le cancelaba Bs. 13.000,00 y por cada hora adicional recibía el pago de Bs. 1.000,00. Asimismo, por cada Guardia se le cancelaban Bs. 10.000,00 las cuales siempre eran nocturnas y amanecida continuaba trabajando hasta las 07:00pm del día siguiente.
Alega que su último salario básico fue la cantidad de Bs. 43.00 diarios, que renunció en fecha 06-08-2010. Alega que desde el 01-08-06 al 06-08-10 sus salarios pasaron a ser fijos.
En cuanto a los horarios alega que desde el 23-01-04 al 30-04-05 cumplía una jornada de lunes a viernes y trabajaba un sábado cada 15 días, desde las 07:00am a 01:00pm. Alega que desde el 01-05-05 al 31-12-05, laboró desde las 02:00pm a las 10:00pm de lunes a sábado. Señala que desde el 01-01-06 al 05-07-06, cumplió un horario de 07:00pm a 07:00am, Aduce que desde el 06-07-06 al 06-08-10 cumplió un horario de 07:00am a 01:00pm. Alega que entre el 22-01-04 al 31-07-06, la actora devengó un salario variable que en muchas ocasiones no superó al salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional vigente para la respectiva época.
De otra parte aduce, que en las siguientes fechas devengó salario menores al mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional por lo cual demanda su diferencia, en los siguientes meses: Enero 2004; Febrero 2004; Marzo 2004; Enero 2005; Marzo 2006; Abril 2006; Mayo 2006; Junio 2006; Agosto 2006; Septiembre 2006; Octubre 2006; Noviembre 2006; Diciembre 2006; Enero 2007; Febrero 2007; Marzo 2007; Abril 2007.
En cuanto al bono nocturno reclama su pago por el periodo que va desde el 10-01-06 al 05-07-06, demanda el pago del respectivo 30 % del salario básico mensual.
En cuanto a las horas extras, señala que entre mayo de 2005 a agosto de 2006, no fueron canceladas siendo que fueron laboradas. En tal sentido alega que prestó servicios durante las siguientes horas extras semanales:
Mayo 2005: 15 horas extras diurnas semanales; Junio 2005: 14 horas extras diurnas semanales; Julio 2005: 18 horas extras diurnas semanales; Agosto2005: 33 horas extras diurnas semanales; Septiembre 2005: 6 horas extras diurnas semanales; Octubre 2005: 46 horas extras diurnas semanales; Noviembre 2005: 34 horas extras diurnas semanales; Diciembre 2005: 43 horas extras diurnas semanal; Enero 2006: 36 horas extras diurnas semanales Febrero2006: 36 horas extras diurnas semanales; Marzo 2006: 36 horas extras diurnas semanales; Abril 2006: 36 horas extras diurnas semanales; Mayo 2006: 36 horas extras diurnas semanales; Junio 2006: 36 horas extras diurnas semanales; Julio 2006: 36 horas extras diurnas semanales; Agosto 2006: 36 horas extras diurnas semanales
En cuanto a los cesta tickets reclama su pago desde el 23-01-04 al 06-08-10. Reconoce que ya recibió sumas de dinero por tal concepto.
Reclama el pago de prestación de antigüedad, desde el 23-01-04 al 06-08-10 reconoce que por tal concepto recibió adelantos durante la vigencia de la relación laboral.
Reclama el pago de vacaciones y bono vacacional fraccionado, reclama el pago de 15 días de vacaciones pendientes de disfrute correspondientes a los siguientes periodos:
Periodo 2004-2005: Le correspondían 15 días los cuales fueron disfrutados en su integridad
Periodo 2005-2006: Le correspondían 16 días de los cuales disfruto 15 días
Periodo 2006-2007: Le correspondían 17 días de los cuales disfrutó 13 días
Periodo 2007-2008: Le correspondían 18 días de los cuales disfrutó 16 días
Periodo 2008-2009: Le correspondían 19 días de los cuales disfrutó 15 días
Periodo 2009-2010: Le correspondían 20 días de los cuales disfrutó 16 días
Por lo cual alega que se le adeuda por diferencia de vacaciones no disfrutadas un total de 15 días.
Finalmente reclama el pago de 30 días de utilidades correspondientes al año 2005 así como las utilidades fraccionadas año 2010.
DE LA CONTESTACION
Por su parte, la demandada alega que la relación laboral entre actora y demandada se inició en fecha 05/03/2004 y culminó en fecha 04/08/06 ya que en fecha 04/08/2006 fueron liquidados todos los pasivos laborales causados a favor de la actora.
Señala que posteriormente existió una relación laboral que culminó en fecha 06/07/2010. En tal sentido, alega la prescripción de la acción visto que la demanda fue presentada en fecha 05-08-2011.
Aduce que aún considerando el día 04/08/2010, fecha de pago de liquidación de prestaciones sociales a favor de la actora, por la segunda relación laboral, la acción se encuentra igualmente prescrita. Alega que la actora únicamente prestó servicios a favor de SERVICIOS PROFESIONALES DE SALUD BIENSA CA que la empresa SERVICIOS PROFESIONALES DE SALUD SPS CA no tiene cualidad pasiva para actuar en el presente juicio. Alega que la parte actora debe probar que trabajo horas extras y en horario nocturno. Alega que la actora cobró debidamente el beneficio de cesta ticket.
Niega que deba monto alguno por bono nocturno, horas extras, utilidades, vacaciones, bono vacacional, prestación de antigüedad.
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE
Aduce la parte demandada recurrente como fundamento de apelación dos puntos 1) la prescripción de la acción y 2) argumentos de fondos. En primer punto, aduce la parte demandada, sobre la prescripción de la acción, por cuanto la relación laboral culminó en fecha 06/07/2010 y la demanda fue incoada el 05/08/2010, según el criterio del sentenciador y de la parte actora, el preaviso se entiende como una prolongación de la relación laboral, razón por lo cual, la parte recurrente, indica que el tiempo efectivo o la culminación laboral se produce en el momento de presentación de la renuncia, despido o calificación de la estabilidad laboral según sea el caso dependiendo de la terminación laboral. Señala que ha sido reiterado el criterio de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia en la cual ha establecido que en conformidad con lo establecido en el Articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la relación de trabajo aplicable para este caso, no puede tomarse como prolongación de trabajo el tiempo de preaviso, haya sido trabajado o no, ya que se considera que ese tiempo es para el patrono buscar el empleado de reemplazo y para el trabajador nuevo empleo, se entiende que el preaviso es únicamente para los conceptos patrimoniales que se causen y, como ha dejado señalado la sala de casación social no puede entenderse que el lapso de prescripción comience al finalizar el preaviso, la culminación de trabajo al momento de la renuncia o el despido y en caso que no fuera así no se generara el lapso de preaviso, por eso solicitamos a esta instancia se declare la prescripción de la acción en virtud de lo comentado, que la culminación laboral fue en 06/07/2010 y la demanda incoada fue el 05/08/2011.
Ahora bien hay un punto pequeño en cuanto al grupo empresarial solicitamos que no se sirva acordar el grupo empresarial para la ejecución de la demanda, en virtud que se encuentra dirigidos por el mismo Director, la carga accionaria es distinta , las empresas tienen diferentes funciones dentro de la relación de los trabajadores, SPS Profesionales de la Salud es una empresa que no ha tenido ningún tipo de actividad comercial, no tiene facturación, no tiene empleados, hace mas de 19 años esta paralizada, ROMICA por su parte es una empresa que se dedica al alquiler de los consultorios por cuanto a Servicios Profesionales Biensa que es la demandada y es el patrono reconocido por esta representación, no cuenta con las instalaciones necesarias para producir sus actividades necesarias, y la única relación que el Dr. Corrido es el Director y administrador de las mismas.
En relación a los conceptos condenados, la parte recurrente, señaló en relación a los salarios mínimos, el juez a quo condenó los pagos desde enero del 2004 hasta abril del 2007. Señala que la actora laboraba en un horario de 6 horas diarias, por lo que se prorrateaba sus salarios en base a esto. Igualmente aduce que posterior a septiembre de 2006 se le realizo su liquidación por conceptos laborales, y desde esta fecha comienza la cancelación de sueldo mínimo vigente establecido para la fecha tal como se evidencia en el documento marcado con la letra “C” escrito de promoción de pruebas, así mismo como los recibos que rielan en auto marcados con la letra “F” de esto se evidencia los pagos de los sueldos mínimos desde el mes de septiembre del 2006. Aduce que en cuanto a la diferencia salarial, el juez a quo señala que hay una diferencia en cuanto a salario mínimo, esto se evidencia en cuanto a las inasistencias o incumplimiento de la parte actora a su horario se le hacia el debido descuento de acuerdo al salario que le correspondía, por eso puede existir la diferencia en cuanto a los montos.
En cuanto a la condenatoria sobre el pago de cesta ticket, señala la parte recurrente, que en el año 2006, la empresa contaba con menos de 20 empleados, por lo que evidentemente no le correspondía el pago de los mismos, aunque a la actora se le cancelaba los almuerzos diarios por medio de la empresa.
Con respecto al bono nocturno y horas extras los cuales fueron condenados por el a quo, esta representación en la audiencia oral desconoció e impugno las tarjetas de control de asistencia que fueron consignadas por la parte actora que a pesar de ello el juez las valoro y de igual manera condenó a mi representada al pago de horas extras y bonos nocturnos, de los cuales no se evidencias ni fueron demostradas mediante otro órganos de pruebas o mediante una prueba de cotejo tal como lo había solicitado la parte actora, por lo que no se le dio cumplimiento al articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto mi representada no puede ser condenada al pago de horas extras y bonos nocturnos, por lo que la empresa no laboraba horas extras y ni horario nocturno, en tal sentido, invocó la jurisprudencia de la sala de casación social, sentencia N° 1628 de fecha 28/10/2008 Magistrado de Alfonso Valbuena, señalando que esta sala se ha pronunciado de manera reiterada en cuanto a las horas extras y bono nocturno y trabajos de días de descanso domingo y feriados estableciendo para que pueda ser declarado procedente la reclamación del trabajador por el pago de dichas acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, la parte demandante debe probar que verdaderamente trabajo horas extras y especiales, no estando la parte demandada obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia, por lo que esta representación si bien desconoció e impugnó las tablillas de horarios que consigno la parte actora, el juez en el momento de la valoración de estas pruebas no debió tomarlas como ciertas, ya que estas fueron desconocidas.
OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDADA
EN CONTRA DE LA APELACION DE LA PARTE DEMADNADA
Por su parte, la parte actora señala en contra de la apelación formulada por la parte demandada en contra de la sentencia recurrida, que la jurisprudencia señalada por la parte demandada, se refiere a la prescripción, en un procedimiento de Estabilidad Laboral, en tal sentido señaló, la trabajadora nunca fue reenganchada y nunca pudo haber trabajado el lapso de preaviso, porque estaba despedida, en el caso de autos, señaló que la relación de trabajo fue desde 2004, hasta la fecha en que la actora renunció voluntariamente, y trabajo su preaviso hasta el último día, por consecuencia su relación laboral fue efectiva hasta el último día que ofreció sus servicios, es decir, hasta el 06/08/2010. Señala que la actora se desempeñó como instrumentista hasta el último día que trabajo en la empresa demandada, indicó que mal pudiera la demandada pretender hacer creer a ésta alzada, que la actora en el periodo de preaviso, faltaba, porque estaba buscando otro trabajo, añadió que como se evidencia en los recibos de pagos, que los mismos fueron cancelados hasta ese último día de trabajo. Aduce que en cuanto a la prescripción, que la actora, avisó con un mes de anticipación y trabajó su mes completo de preaviso, cumpliendo jornada habitual de trabajo. Con respeto al concepto apelado referido a los bonos nocturnos y horas extras, señaló que en los recibos de pagos se corrobora que la actora trabajó de noche, señaló que solicitó a la empresa la exhibición de las capta huellas y no lo trajo, por lo que se le aplicó la consecuencia jurídica por no haberlo traído, añadió que las tarjetas de asistencia fueron antes de que llegara la innovación de la capta huellas. En relación al otro punto apelado por la recurrente, referido a la diferencia de los salarios caídos, indicó que ese pago irregular que la empresa solía hacer, fue regulado desde el año 2006 gracias a un procedimiento con la mismas empresas codemandadas, en la cual fue declarada con lugar con una relación laboral con otro trabajador, en el cual se le pagaba por honorarios profesionales, y se le pagaban por cirugía, y por lo tanto no tenia un salario básico determinado, le pagaban por cirugía y las sumatorias no le daba un salario mínimo, por eso se demandó la diferencia, que fue lo que condeno el a quo, que es la diferencia para llegar al salario mínimo, desde el 2004 al 2006. Señaló con respecto a los cesta tickets, que la empresa no alego ni probo en ningún momento que tuviera 20 trabajadores, lo cual es un hecho nuevo, el cual no fue controvertido en juicio, por lo tanto solicitó a este juzgado que lo de por no oído, agregó la parte actora, que en la presente demandada, fueron reconocidos los pagos realizados por la empresa, que lo que se esta demandado, es la diferencia.
CONTROVERSIA:
Visto los alegatos expuestos por la parte demandada recurrente, se observa que la controversia se centra en determinar si opera a favor de la demandada la prescripción alegada por ésta, visto que la relación laboral culminó el 06/07/2010 y la presente demandada fue interpuesta el 05/08/2011; de no proceder la prescripción alegada, esta juzgadora deberá revisar los puntos señalados por el recurrente, tales como la condenatoria de la diferencia de los salarios mínimos condenados desde enero 2004 hasta abril 2007; bono nocturno y horas extras y finalmente los cesta tickets.
A los fines de resolver los puntos controvertidos se pasa al análisis de las pruebas aportadas por las partes.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
De las Documentales:
Inserta al folio 2 del CRNº1 contentiva de original de Comunicación de fecha 06/07/2010, suscrita por la actora y dirigida y recibida por la demandada en la misma fecha, mediante la actora renuncia a su cargo de auxiliar de enfermería y señala que dicha renuncia se hará efectiva el 06/08/2010, habida cuenta del preaviso de ley, de la misma se evidencia la fecha de la renuncia la cual es distinta a la fecha de culminación del respectivo preaviso previsto en el articulo 107 de la LOT. Dicho preaviso, en caso de la actora era de un mes, es decir, el mismo se cumplió el día 06-08-11, día que determina la fecha de inicio del cómputo de la prescripción.
Inserto al folio 04 del CRNº1 contentivo de copia simple de planilla de liquidación de prestaciones sociales a favor de la actora, de la cual se evidencia que la actora, en fecha 04-08-06, cobró vacaciones, bono vacacional periodos 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, utilidades 2004 y 2006. Asimismo, se evidencia que la actora recibió la suma de Bs. 2.469.940,00 por abono de prestación de antigüedad.
Insertas desde los folios 11, 12, 13, 14, 15, 16, y 17del CRNº1 contentivo de constancia de adelanto de prestaciones sociales a favor d la actora con diferentes montos y fechas.
Insertas a los folios 18 del CRNº1 contentivo de Planilla de liquidación de prestaciones sociales emanada de la codemandada a favor de la actora, en la cual se indica fecha de ingreso 07-08-06 fecha de egreso 06-08-2010, de la misma se evidencia que la actora recibió el pago de utilidades fraccionadas por la cantidad de Bs. 686.00, así como el pago de prestación de antigüedad por la suma de Bs. 7.649,54, asimismo recibió el pago de intereses de prestaciones sociales y la suma de Bs. 43.43 por concepto de vacaciones año 2010.
Insertas desde los folios 23 al 125 del CRNº1 contentivo de Recibos de pago de salarios emanados de la codemandada a favor de la actora, de los cuales se desprende que la actora recibía sumas variables según la cantidad de pacientes atendidos, en los recibos de pago únicamente se identifica los nombres de los pacientes, guardias, en los años 2004, 2005, en los mismos no se indica horarios extras, únicamente trabajo nocturno. Evidencian que en dichos años el salario de la actora era variable no mixto ni fijo.
Insertas desde los folios 127 al 234 del CRNº1 contentivo de Recibos de pago de salario a favor de la actora, de las cuales se desprende que la actora se le cancelaban guardias en el años 2004, 2005, 2006, en los mismos se identifican los nombres de los pacientes así como los montos fijos cancelados por cada paciente que era variable.
Insertas desde los folios folio 235, 246, 251 al 269, 299, 322 al 337 del CRNº1 contentivo de recibos de pago de salario a favor de la actora, emanados de la demandada correspondiente al periodo que va desde el 01-08-06 al 31-07-2010, de los cuales se desprende que la actora percibió los siguientes salarios fijos quincenales: Bs. 215.00; Bs. 315.00; Bs. 425.50; Bs. 467,50; Bs. 515.00; Bs. 566.50 y Bs. 651.48.
Inserto desde al folio 247 y 249 del CRNº1 contentivo de Recibos de pago de utilidades año 2006, emanado de la demanda a favor de la actora, de los mismos se evidencian que la actora cobró la cantidad de 30 días de utilidades en el año 2006, por la suma de Bs. 429.82,00 asimismo cobro bono vacacional por la suma de Bs. 100.33.
Inserto desde al folio 271, 272, 297, 321 del CRNº1 contentivo de Recibos de pago de vacaciones y bono vacacional correspondientes al periodo 2007-2008 por la suma de Bs. 639.53; Constancia de pago de Utilidades correspondientes al año 2007, 2008 y 2009 de los cuales se evidencia que la parte demandada le pagó a la actora, las vacaciones, bono vacacional y utilidades sin considerar en el salario base de cálculo concepto referido a bono nocturno ni horas extras.
Inserto desde al folio 339 del CRNº1 contentivo de Constancia de pago de intereses sobre prestaciones sociales a favor de la actora, en el año 2006, de la misma se evidencia el cobro de intereses sobre prestaciones sociales a favor de la actora, en el año 2006.
Inserto desde al folio 343 del CRNº1 contentivo de Constancia de trabajo emanados de SERVICIOS PROFESIONALES DE SALUD, a favor de la actora, de la misma se evidencia que la actora se desempeñó como enfermera devengando un salario fijo de Bs. 430,00 mensuales en fecha octubre de 2006.
Inserto desde al folio 344 del CRNº1 contentivo Constancia de trabajo emanada de SERVICIOS PROFESIONALES DE SALUD, a favor de la actora, de la misma se evidencia que la actora se desempeñó como enfermera devengando un salario de Bs. 630,00 mensuales en fecha enero de 2008.
Inserto desde al folio 345 del CRNº1 contentivo de Constancia de trabajo emanado de SERVICIOS PROFESIONALES DE SALUD, a favor de la actora, de la misma se evidencia que la actora se desempeñó como enfermera devengando un salario fijo de Bs. 630,00 mensuales en fecha mayo de 2008.
Inserto desde al folio 346 del CRNº1 contentivo de Constancia de trabajo emanado de SERVICIOS PROFESIONALES DE SALUD, de la misma se evidencia que la actora se desempeñó como enfermera devengando un salario fijo de Bs. 851,00 mensuales en fecha Junio de 2008 a febrero de 2009.
Inserto desde al folio 348 del CRNº1 contentivo de Constancia de trabajo emanado de SERVICIOS PROFESIONALES DE SALUD, a favor de la actora de la misma se evidencia videncia que la actora se desempeñó como enfermera devengando un salario fijo de Bs. 1.302,95 mensuales en fecha Junio de 2010.
Inserto desde al folio 350 del CRNº1 contentivo de Constancia de pago de vacaciones a favor de la actora, correspondiente al PERIODO 2007-2008, de la misma se evidencian que la actora cobró 17 días de vacaciones.
Inserto desde al folio 351 del CRNº1 contentivo de Constancia de pago de vacaciones a favor de la actora, correspondiente al PERIODO 2008-2009, de la misma se evidencian que la actora cobró 16 días de vacaciones en dicho periodo.
Inserto desde al folio 351 del CRNº1 contentivo de Constancia de pago de vacaciones a favor de la actora, correspondiente al PERIODO 2009-2010, de la misma se evidencian que la actora cobro 16 días de vacaciones.
Inserto desde al folio 354 al 361 del CRNº1 contentivo de Tarjetas de Control de Asistencia años 2004 a enero de 2006, de la misma se evidencia la hora de entrada de la actora a su sitio de trabajo. Evidencian que en el año 2004 la actora no laboró ni horas extras ni jornada nocturna. Evidencian que a partir del 01-05-05 hasta el 31-10-05, la actora prestaba servicios luego de las 07:00 PM por lo cual tenia derecho al pago del bono nocturno.
En relación a la prueba precedente, la misma es valorada de acuerdo al artículo 78 de la LOPTA., por cuanto no fue impugnada ni desconocida por la parte a la cual le fuera opuesta. Así se establece.
Inserto desde al folio 126 del CRNº1 contentivo de constancia de pago de utilidades por la suma de Bs. 156.00 a favor de la actora correspondiente al año 2004.
En relación a la precedente prueba, la misma se desecha del material probatorio por cuanto se refiere a un concepto no demandado en el presente juicio, las utilidades demandadas son las fraccionadas y las del año 2005.Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
De la Documentales:
Marcada “C” Inserto desde al folio 02 y 03 del CRNº2 contentivo de Planilla de liquidación de prestaciones sociales a favor de la actora, segundo cuaderno de recaudos, de la misma se evidencia que la actora, en fecha 04-08-06, cobró vacaciones, bono vacacional periodos 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, utilidades 2004 y 2006. Asimismo, evidencia que la actora recibió la suma de Bs. 2.469.940,00 por abono de prestación de antigüedad.
Marcada “D” Inserto desde al folio 06 al 08 del CRNº2 contentivo de Planilla de liquidación de prestaciones sociales emanada de la codemandada a favor de la actora, en la cual se indica fecha de ingreso 07-08-06 fecha de egreso 06-08-2010, de la cual se evidencia que la actora recibió el pago de utilidades fraccionadas por la cantidad de Bs. 686.00, así como el pago de prestación de antigüedad por la suma de Bs. 7.649,54, asimismo recibió el pago de intereses de prestaciones sociales y la suma de Bs. 43.43 por concepto de vacaciones año 2010.
Marcada “E” Inserto desde al folio 09 al 10 del CRNº2 contentivo de Contrato de trabajo suscrito entre la empresa SERVICIOS PROFESIONALES DE SALUD BIENSA CA y la actora de la misma se evidencian el cargo de la actora, sus obligaciones laborales, no evidencia que laborara horas extras, evidencia que para el año 2007, la actora tenia un salario de Bs. 430.00 fijos.
Marcada “F” Inserto desde al folio 11 al 89 del CRNº2 contentivo de Recibos de pago de salarios a favor de la actora, correspondientes a los años 2010, 2009, de los mismo se evidencian trabajo en horas extras, no evidencian el pago de bono nocturno, dejan constancia que en dichos años la actora tenia un salario fijo desde el 01-08-06 hasta el día 06-08-10.
Marcada “G” Inserto desde al folio 107 al 128 del CRNº2 contentivo de Constancias de anticipos de prestaciones sociales a favor de la actora, de los cuales se evidencian las sumas ya cobradas por la actora por concepto de prestación de antigüedad.
Inserto desde al folio 129 al 140 del CRNº2 contentivo de constancias de pagos de vacaciones y utilidades, emanados de la codemandada a favor de la actora de los cuales se evidencian las cantidades canceladas por la codemandada a favor de la actora en los años 2006, 2007, 2008, 2009, por tales conceptos.
Inserto desde al folios 170 al 193 del CRNº2 contentivo de Constancias médicas, correspondientes a junio de 2010, junio de 2008, julio de 2007, septiembre de 2007, agosto de 2007, marzo de 2008, abril de 2008, mayo de 2008, septiembre de 2008, noviembre de 2008, marzo de 2009, agosto de 2009, octubre de 2009, mayo de 2009, marzo de 2010, del segundo cuaderno de recaudos de los mismos se evidencian las fechas en las cuales la actora no prestó servicios a favor de la demandada durante la vigencia de la relación laboral.
Inserto desde al folio 195 al 235 del CRNº2 contentivo de copia de los Estatutos sociales de las empresas SERVICIOS PROFESIONALES DE SALUD S.P.S. CA, y SERVICIOS PROFESIONALES DE SALUD BIENSA de la misma se evidencian las empresas codemandadas tienen una administración común y el mismo domicilio.
En relación a la prueba precedente, la misma es valorada de acuerdo al artículo 78 de la LOPTA., por cuanto no fue impugnada ni desconocida por la parte a la cual le fuera opuesta. Así se establece.
Inserto desde al folio 141 al 169 del CRNº2 contentivo de Relación de registro de asistencia de la actora, constancias de amonestaciones emanadas de la demandada en contra de la actora.
En relación a la prueba precedente, la misma es desechada del material probatorio por cuanto es una violación al principio de alteridad de la prueba, por cuanto no se encuentran suscritos por la parte a la cual le fuera opuesto. Así se establece.
De la Prueba de Informes:
La parte demandada solicitó informes a la empresa SODEXHO PASS DE VENEZUELA Y BANCO FEDERAL C.A.
En relación a las resultas provenientes de la empresa SODEXHO PASS DE VENEZUELA esta juzgadora observa que las mismas consta desde los folios 184 al 197 de la pieza principal y se evidencian que la empresa SERVICIOS PROFESIONALES DE SALUD BIENSA CA, fue registrada en el sistema de SODEXHO PASS DE VENEZUELA CA que la codemandada otorgó el beneficio de alimentación a la actora, en el periodo que va desde el 03-10-06 al 02-09-2010.
En relación a las resultas precedentes, las misma serán valoras de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la L.O.P.T.R.A. Así se establece.
En relación a las resultas provenientes de la empresa BANCO FEDERAL esta juzgadora observa que las mismas consta desde los folios 04 al 323 del CRNº3 del cual se evidencia los estados de cuenta, desde el mes de abril de 2004 hasta el mes de noviembre de 2009. No aporta elementos de convicción para la resolución de la controversia ya que no se indican las causas, los conceptos ni los beneficios de pagos por conceptos laborales. Se desecha del material probatorio. Así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Visto lo alegado por la parte demandada ante esta alzada corresponde a quien decide determinar como punto previo sobre la prescripción alegada por la parte demandada.
Punto Previo
De la falta de cualidad de la empresa SERVICIOS PROFESIONALES DE SALUD SPS CA
Antes de resolver el fondo de la controversia debe necesariamente esta sentenciadora pronunciarse sobre la falta de cualidad o de representación de SERVICIOS PROFESIONALES DE SALUD SPS CA alegada por las parte co-demandada, en ese sentido; el Tribunal para resolver observa:
Alega la parte demandada que la actora únicamente prestó servicios a favor de SERVICIOS PROFESIONALES DE SALUD BIENSA C.A., aduce que la empresa SERVICIOS PROFESIONALES DE SALUD SPS C.A. no tiene cualidad pasiva para actuar en el presente juicio.
Ahora bien, en el Código de Procedimiento Civil, la parte demandada al dar contestación a la demanda, puede contradecir la misma, alegando la falta de cualidad o la falta de interés, en el accionante o en el accionado para intentar o sostener el juicio, ya que; en las pretensiones siempre que se discute sobre la titularidad de un derecho o de una obligación, y por otro lado, la falta de interés o legitimación activa siempre lleva consigo la negación de la acción, puesto que; para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico actual (Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil).
La cuestión de la falta de cualidad, la podemos definir como la legitimación de las partes para obrar en juicio. Ello en virtud de que el juicio, no puede ser instaurado indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado por aquellos entre quienes se encuentra conformada la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, ósea, titulares activos y pasivos de dicha relación.
El procesalista venezolano Rengel Romberg, en su obra (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. ToMo II, pag. 29), señala que en esta materia la regla general es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación pata hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
Al efecto, el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Fuera de los casos previstos por la Ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno.”
En virtud de la norma antes transcrita, se puede concluir que para obrar o contradecir en juicio es necesario que las partes afirmen y sean titulares activos o pasivos de la relación material controvertida y pidan al juez una decisión de merito sobre la misma. Vale destacar, la importancia de no confundir la legitimación con la titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, ya que, la titularidad de derecho constituye una cuestión de merito, cuya procedencia sufre su revisión en la sentencia definitiva, mientras que el efecto de la legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin que de ninguna manera deba entrar quien juzga a conocer o emitir consideraciones sobre el fondo de la controversia. Esto se debe, a que la legitimación funciona como un requisito para que pueda entablarse el contradictorio entre las partes y cuya falta trae como consecuencia la desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación, por lo que se hace necesario para esta jurisdicente, verificar si efectivamente existe defecto en la legitimación o cualidad de las partes intervinientes en este proceso.
Ahora bien, en el caso de marras, la parte actora ha señalado en su escrito libelar, que la actora prestó servicios para la empresa SERVICIOS PROFESIONALES DE SALUD BIENSA C.A. no obstante ello, la empresa demandada, alega que la empresa SERVICIOS PROFESIONALES DE SALUD SPS CA no tiene cualidad pasiva para actuar en juicio.
Así las cosas, observa quien decide, que de acuerdo a las pruebas traídas al proceso por las partes, que la actora prestó servicios a favor de la empresa SERVICIOS PROFESIONALES DE SALUD BIENSA CA, no obstante ello, de los estatutos de las empresas codemandadas, que corre a los autos, se evidencia que tienen una administración común y un mismo domicilio. De acuerdo a los Artículos 177 de la LOT derogada y Art. 22 del Reglamento de la LO, se entiende que si un trabajador presta servicios para un patrono que forma parte de un grupo de empresas que estén sometidas a un control común y que constituyan una unidad económica, todas las empresas se constituyen en responsables solidarios de las obligaciones laborales, estableciendo como característica del grupo de empresas: el dominio accionario representado por personas comunes, si existen órganos de dirección conformados por las mismas personas, y si utilizan una misma denominación, marca, emblema o desarrollen una actividad común, y de acuerdo a la interpretación realizada a dicha norma tales características no necesariamente deben ser concurrentes existiendo así unidad económica si se presenta una, varias o todas las características señaladas. Por otra parte, conforme se entiende del Parágrafo Segundo del Artículo 22 del Reglamento de la LOT, que opera la presunción sobre la existencia de un grupo de empresas siempre que se cumplan uno o varios de los anteriores supuestos señalados y que se establecen en los literal a), b), c) y d) de dicha norma.
Así las cosas y visto lo anterior, quedó demostrado que ambas empresas tienen una misma administración y además el mismo domicilio, razón por lo cual esta juzgadora declara la unidad económica entre las empresas SERVICIOS PROFESIONALES DE SALUD BIENSA C.A. y SERVICIOS PROFESIONALES DE SALUD SPS CA y en consecuencia responden solidariamente frente a la actora por los beneficios laborales correspondientes al tiempo laborado por el actor, lo cual hace que sea declarada improcedente la falta de cualidad pasiva alegada en el presente juicio. Así se establece.
De la prescripción:
Señala la parte demandada que por cuanto la relación laboral culminó el 06/07/2010 y la demandada fue interpuesta el 05/08/2011, ésta fue interpuesta después del lapso de un año, razón por lo cual opera la prescripción invocada a su favor como defensa.
Ahora bien, es importante señalar el contenido del Art. 61 LOT derogada.
“Artículo 61: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.” (Subrayado nuestro).
Ahora bien, observa quien decide que consta en autos, los recibos de pagos en los cuales la parte demandada, le pagó a la actora, todos los conceptos laborales inclusive el correspondiente salario por la prestación del servicio hasta el 31/07/2010; asimismo, corre a los autos, que la empresa demandada, señala como fecha de la culminación de la relación laboral, el 06/08/2010, tal como se evidencia de la planilla de liquidación que corre a los autos.
Así las cosas, analizado como fuere las pruebas que riela a los autos, esta juzgadora observa que si bien cierto, que la actora renunció el 06/07/2010, no es menos cierto que prestó el servicio hasta el 06/08/2010, tal como lo señala la propia carta de renuncia la cual fue valorada supra, los recibos de pagos y la propia liquidación que realiza la empresa en la cual señala como fecha de culminación de la relación laboral, el 06/08/2010.
Ahora bien, el artículo supra, indica como prescripción de la acción, el periodo de un año, el cual deberá computarse desde la culminación de la prestación de servicio.
Observa esta juzgadora que el precitado artículo indica el periodo de un año desde la culminación de la prestación del servicio y no de la terminación de la relación, toda vez que mientras el trabajador, cumpla con sus funciones como trabajador, el patrono está en la obligación de pagar el salario, y por ende los conceptos deberán computarse hasta la fecha en la cual éste prestó el servicio.
En consecuencia, por cuanto el caso de marras, la trabajadora, renunció y cumplió con sus funciones hasta el 06/08/2010, cumpliendo así, con el preaviso establecido en la derogada ley, igualmente consta a los autos, que el patrono cumplió con el pago hasta el 06/08/2010, se considera a los efectos de la culminación de la prestación de servicio, el día 06/08/2010. Así se establece.
Visto lo anterior, esta juzgadora considera que de acuerdo a lo señalado sobre la prescripción, la actora tenía el lapso de un año contado a partir del 06/08/2010 para interponer la demanda; en tal sentido, se evidencia de autos, que la presente demanda fue interpuesta el 05/08/2011, la cual fue admitida en la misma fecha y la parte demandada fue notificada el 21/09/2011, es decir, que la parte actora introdujo la presente demandada en el lapso de un año y la demandada fue notificada dentro del mes siguiente al lapso de prescripción, en consecuencia, es forzoso para quien decide declara improcedente la defensa de prescripción alegada por la parte demandada. Así se decide.
Ahora bien, corresponde a esta juzgadora, conocer sobre los puntos de fondo apelados por la parte codemandada.
De los Conceptos Reclamados:
Diferencia de los salarios Mínimos:
La parte demandada señala ante esta alzada, que el juez a quo condenó los pagos desde enero del 2004 hasta abril del 2007, asimismo, señala que la actora laboraba en un horario de 6 horas diarias, por lo que se prorrateaba sus salarios en base a esto. Igualmente aduce que posterior al mes de septiembre del año 2006 comenzó la actora ha devengar el salario mínimo vigente para la fecha.
De las pruebas traídas al proceso por la parte demandada, se observa la actora en los meses: enero, febrero, marzo del año 2004; enero del 2005; marzo, abril, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2006 y enero, febrero, marzo y abril del año 2007 devengó un salario por debajo del salario mínimo nacional para la fecha.
En tal sentido, resulta forzoso, para quien decide, ordenar a la empresa codemandada, pagar a favor de la actora, el salario mínimo correspondiente a los siguientes meses: enero, febrero, marzo del año 2004; enero del 2005; marzo, abril, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2006 y enero, febrero, marzo y abril del año 2007. Así se decide.
En consecuencia se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, cuya designación corresponderá al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda ejecutar el presente fallo. El experto deberá determinar los salarios mínimos vigentes en los señalados meses. Seguidamente deberá realizar la suma de dichos salarios mínimos mensuales, a cuyo monto, deberá restarle el total de la suma cancelada por debajo del salario mínimo de los meses en que no se cumplió con la normativa prevista en el artículo 129 LOT, según consta de los recibos de pago de salario que rielan en el cuaderno de recaudos No 1. Así se decide.
Del Bono Nocturno:
En relación al concepto de bono nocturno y horas extras, se indica que la jornada alegada por la parte actora, quedó demostrada de acuerdo a las pruebas que cursa a los autos, mediante la cual se evidencia que desde 01/05/2005 hasta el 31/10/2005 la jornada de la actora era de 7:00 a.m a 7:00 p.m. razón por lo cual procede el pago por bono nocturno con el recargo del 30% del salario. Así se establece.
En consecuencia se ordena a las codemandadas a pagar a la actora el bono nocturno desde el 01/05/2005 al 05/07/2006. En ese sentido, se el calculo de este concepto a través de experticia complementaria del fallo, mediante el cual el experto designado, deberá tomar para la base de dicho cálculo, el salario devengado por el actora, en los referidos periodos. Así se decide.
De las Horas Extras:
En cuanto a las horas extras demandadas por la parte actora, las cuales asciende a un total de 1.986,72 horas extras, la parte recurrente, insiste en que por cuanto es un concepto extraordinario, la carga probatoria debe recaer en la parte que lo alega; sin embargo, de los autos se desprende la jornada de trabajo laborada desde el 01-01-06 al 05-07-06, la actora prestó servicios de lunes a sábado desde las 07:00pm a las 07:00am por lo cual por tal periodo también tenía derecho al pago de horas extras. Asimismo de los autos se evidencia que el periodo comprendido desde el 01/08/2006 a agosto 2010, no se evidencia el pago de tales horas extras laboradas.
Ahora bien, probada como fuera la procedencia de tal concepto, es forzoso para quien decide declarar, de acuerdo a la normativa así como a la jurisprudencia patria pacifica y reiterada, procedente el presente concepto y en consecuencia condena como límite máximo el pago de 100 horas extraordinarias por año de servicios. En tal sentido, ordena que el experto designado deba establecer el pago de 100 horas extras con el recargo legal. Así se decide.
De los Cesta Tickets:
En relación a los cesta tickets, esta juzgadora observa que la parte recurrente ante esta alzada, señaló el hecho que por cuanto la empresa demandada tenía menos de 20 trabajadores, no estaba obligada a dicho concepto, sin embargo, la empresas codemandadas promovieron la prueba de informe, a la empresa SODEXHO PASS DE VENEZUELA C.A., de la cual se evidencia que la demandada otorgó el beneficio de alimentación a la actora, únicamente en el periodo que va desde el 03-10-06 al 02-09-2010.
Ahora bien, por cuanto quedó establecido, y no fue un hecho apelado la vigencia de la relación laboral, durante el periodo del 23/01/2004 al 06/08/2010, esta juzgadora reitera el criterio del a quo y ordena el pago del cesta tickets, a favor de la ciudadana ANGIE BLINDANET QUIÑONES GALINDO, en base a los días laborados, destacándose que la mismo presta servicios a favor de las codemandadas desde el 23-01-04 al 06-08-10. En tal sentido, se ordena el pago de un cesta ticket correspondiente al 0,25 del valor de la UT, por jornada efectivamente laborada según la Ley de Programa de Alimentación promulgada el 27-12-04 en Gaceta Oficial No 38.094. A tales efectos, se acuerda determinar el monto por este concepto, a través de experticia complementaria del fallo, debiendo el experto que se designe a tales efectos, excluir los lapsos en el cual la actora estuvo de vacaciones, los días de reposo, así como los días feriados y descanso nacional decretaros por el Ejecutivo Nacional y previstos en la Ley de Fiestas Nacionales. El experto debe deducir las sumas ya cobradas por cesta ticket que se evidencian de la prueba de Informes de SODEXHO PASS DE VENEZUELA C.A., folios 184 al 197 de la pieza principal. Asimismo, el experto deberá deducir las fechas en las cuales la actora no prestó servicios a favor de la demandada durante la vigencia de la relación laboral, según se evidencia de constancias médicas, correspondientes a junio de 2010, junio de 2008, julio de 2007, septiembre de 2007, agosto de 2007, marzo de 2008, abril de 2008, mayo de 2008, septiembre de 2008, noviembre de 2008, marzo de 2009, agosto de 2009, octubre de 2009, mayo de 2009, marzo de 2010, folios 170 al 193 del segundo cuaderno de recaudos. Así se decide.
Del salario:
En tal sentido, a los efectos que el experto designado pueda establecer la base del cálculo para el pago de los conceptos condenados, se establece como salario devengado por la actora, el siguiente:
Para el periodo desde 23/01/2004 al 31/12/2004, la actora devengaba un salario fijo, compuesto por el mínimo legal, de acuerdo a lo señalado supra. Así se establece.
Para el periodo 01/01/2005 al 31/12/2005 y del 01/01/2006 al 05/07/2006, el salario devengado por la actora, el mínimo legal, debe adicionarse el recargo del 30% por bono nocturno y el correspondiente recargo por horas extras hasta un máximo de 100 horas por año. Así se establece.
Para el periodo del julio del 2006 a diciembre 2006, el salario devengado por la actora, salario devengado pro la actora, es el mínimo legal. Así se establece.
Para el periodo 2007 al 06/08/2010, el salario devengado por la actora es salario mínimo. Así se establece.
Así las cosas, con base a lo establecido supra, a los efectos de establecer el salario integral, el experto deberá adicionarle al salario normal básico establecido, la alícuota por bono vacacional a razón de 07 días anuales más un di adicional por cada año de servicio y 15 días anuales por concepto de alícuota de utilidades según lo previsto en los artículos 219 y 174 de la LOT. Así se establece.
Ahora bien, de acuerdo a la principio de cuantum apelatio cuantum devolutio, así como el principio de la unidad de la sentencia y de cosa juzgada, esta juzgadora, pasa de seguida a transcribir sin emitir valoración o juicio alguno, sobre aquellos puntos de la sentencia que no fueron objeto de apelación por ninguna de las partes. Así se establece.
Sobre el cargo, la fecha de ingreso y egreso de la actora:
Se tiene como cierto que la actora prestó servicios como ENFERMERA CIRCULANTE. Por otra parte se observa que si bien es cierto que en autos consta planilla de liquidación de prestaciones sociales a favor de la actora, folio 4, cuaderno de recaudos No. 1, que evidencia que, en fecha 04-08-06, cobró vacaciones, bono vacacional periodos 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, utilidades 2004 y 2006, así como abono de prestación de antigüedad. Dicha documental por si sola no deja constancia de la interrupción de la relación laboral alegada por la demandada. Por lo cual tomando en consideración el resto del material probatorio, así como el principio que rige en materia laboral, según el cual se debe tender al establecimiento de relación laborales de carácter continuo, se establece que la relación laboral entre la actora y SERVICIOS PROFESIONALES DE SALUD SPS CA y SERVICIOS PROFESIONALES DE SALUD BIENSA tuvo una duración continua ininterrumpida que se inició el día 23-01-04 y culminó en fecha 06-08-2010, según se evidencia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, folio 18, cuaderno de recaudos No. 1. ASI SE DECLARA.
En cuanto a la diferencia de prestaciones sociales:
Se ordena su cancelación desde el 23-01-04 al 06-08-10, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la LOT, a la actora le correspondía el pago de 05 días de salario integral por cada mes de servicios. Visto que la demandada no canceló debidamente tales días por cuanto obvió en el salario base de cálculo la incidencia de las horas extras, del bono nocturno en el periodo que va desde el 01-05-05 al 05-07-06, así como tampoco consideró el salario mínimo en los meses de Enero 2004; Febrero 2004, Marzo 2004; Enero 2005 ; Marzo 2006; Abril 2006; Mayo 2006; Junio 2006, Agosto 2006; Septiembre 2006, Octubre 2006; Noviembre 2006; Diciembre 2006, Enero 2007; Febrero 2007, Marzo 2007 y Abril 2007,respectivamente, resulta forzoso ordenar el pago de la respectiva diferencia, en base al salario integral diario devengado por la actora en cada uno de dichos meses, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su Parágrafo Segundo. Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de establecer los montos a cancelar por la prestación de antigüedad, destacándose que a dichos salarios mínimos se les debe adicionar la alícuota de utilidades y bono vacacional. El experto deberá considerar que el actor tenía derecho a 07 días anuales de bono vacacional y a 15 días anuales de utilidades según lo previsto en los artículos 219 y 174 de la LOT.
El experto deberá considerar las sumas ya recibidas por prestación de antigüedad y sus intereses que se evidencian de la Planilla de liquidación de prestaciones sociales a favor de la actora, folio 4, cuaderno de recaudos No. 1 que evidencia que la actora recibió la suma de Bs. 2.469.940,00 por abono de prestación de antigüedad. Asimismo el experto deberá deducir las sumas ya cobradas por tal concepto que se evidencian de las siguientes documentales:
Constancia de adelanto de prestaciones sociales a favor de la actora folio 11, 12, 13,14, 15, 16, y 17 cuaderno de recaudos No. 1; Planilla de liquidación de prestaciones folio 18, cuaderno de recaudos No. 1, que evidencia que la actora recibió el pago de prestación de antigüedad por la suma de Bs. 7.649,54, asimismo recibió el pago de intereses de prestaciones sociales, respectivamente. Constancia de pago de intereses sobre prestaciones sociales a favor de la actora, en el año 2006, folio 339, cuaderno de recaudos No. 1. Constancias de anticipos de prestaciones sociales a favor de la actora, folios 108 al 128 del segundo cuaderno de recaudos.
En cuanto al reclamo del pago de vacaciones fraccionadas año 2010, bono vacacional fraccionado año 2010 y 15 días de vacaciones no disfrutadas desde el año 2005 al 2010:
La actora tenía derecho a tales conceptos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 219 y 223 de la LOT, es decir, le correspondían 15 días anuales de vacaciones y 07 días anuales de bono vacacional más un día adicional por cada año de servicios. Asimismo, se tiene como cierto que la actora prestó servicios de manera continua a favor de las codemandadas desde el 23-01-04 al 06-08-10, es decir, por un total de 06 años y 06 meses por lo cual tenía derecho a la respectiva fracción de vacaciones y bono vacacional. Se destaca que de la planilla de liquidación de prestaciones sociales a favor de la actora, folio 4, cuaderno de recaudos No. 1 no se evidencia el pago de vacaciones ni de bono vacacional fraccionado año 2010, por lo cual resulta forzoso ordenar su cancelación. Para el cálculo de las vacaciones fraccionadas se observa que la actora le corresponde el pago de 10.50 días resultado de multiplicar los 21 días a que tendría derecho si laborara el año completo por los 06 meses efectivamente laborados y dividir el resultado entre los 12 meses del año. Asimismo, se establece que por bono vacacional fraccionado la actora le corresponde el pago de 08 días resultado de multiplicar los 16 días que le hubiesen correspondido si laborara el año completo por los 06 meses laborados y dividir el resultado entre los 12 meses del año.
Por otra parte, se tiene como cierto que a la actora se le adeuda por diferencia de vacaciones no disfrutadas un total de 15 días, resultantes de la siguiente suma:
Periodo 2004-2005: Le correspondían 15 días los cuales fueron disfrutados en su integridad
Periodo 2005-2006: Le correspondían 16 días de los cuales disfruto 15 días
Periodo 2006-2007: Le correspondían 17 días de los cuales disfrutó 13 días
Periodo 2007-2008: Le correspondían 18 días de los cuales disfrutó 16 días
Periodo 2008-2009: Le correspondían 19 días de los cuales disfrutó 15 días
Periodo 2009-2010: Le correspondían 20 días de los cuales disfrutó 16 días, folio 352, cuaderno de recaudos No. 1
En consecuencia visto que no consta en autos el pago de la suma de tales días, no disfrutados, se ordena la cancelación de 15 días por concepto de días de vacaciones no disfrutas en los mencionados periodos, en base al salario normal del año en que nació el respectivo derecho de disfrute de vacaciones. ASI SE DECLARA.
De acuerdo a lo expuesto, se ordena al experto que resulte designado realizar los respectivos cálculos de los montos correspondientes a vacaciones fraccionadas año 2010 que como quedó establecido deben cancelarse 10.50 días, así como los montos correspondientes por bono vacacional fraccionado 2010 que tal como se indicó a la actora le corresponde el pago de 08 días así como el cálculo de los 15 días de vacaciones no disfrutadas desde el año 2005 al 2010, para lo cual el experto deberá guiarse con los salarios básicos especificados en los recibos de pago que constan en los cuadernos de recaudos 1 y 2 asimismo deberá adicionar a dicho salario que en ningún caso deberá ser inferior al mínimo decretado por el ejecutivo nacional, la incidencia de horas extras, bono nocturno, destacándose que el salario base de cálculo es el normal y no integral. El experto deberá deducir la suma de Bs. 43.43 por concepto de vacaciones año 2010 cobrada por la actora según se evidencia de planilla de liquidación de prestaciones sociales emanada de la codemandada a favor de la actora, folio 18, cuaderno de recaudos No. 1. ASI SE DECLARA.
En cuanto al reclamo del pago de 30 días de utilidades correspondientes al año 2005 así como las utilidades fraccionadas año 2010:
Cursa en autos constancia de pago de Utilidades correspondientes al año 2007, folio 272, cuaderno de recaudos No. 1.Constancia de pago de utilidades año 2008, folio 297, cuaderno de recaudos No. 1, así como constancia de pago de utilidades año 2009, folio 321 del cuaderno de recaudos No. 1. Asimismo, este Juzgado observa que de la planilla de liquidación de prestaciones sociales a favor de la actora, folio 4, cuaderno de recaudos No. 1 se evidencia que la actora, en fecha 04-08-06, cobró utilidades 2004 y 2006. En tales documentales no se evidencia el pago de las utilidades que son demandadas, es decir, las del año 2005, por lo cual resulta forzoso ordenar su cancelación en base a 30 días anuales tomando en consideración el salario normal del respectivo año en que nació el derecho, así como la incidencia de horas extras y del bono nocturno. En consecuencia, se ordena el pago de 30 días de utilidades por el año 2005 mas 17.50 días correspondientes a las utilidades fraccionadas del año 2010 (resultado de multiplicar los 07 meses laborados en dicho año por los 30 días anuales a los que tenia derecho la actora y dividir el resultado entre los 12 meses del año). En consecuencia se ordena el pago de 47.50 días por tales conceptos que se ordenan cancelar en base al respectivo salario normal no integral, compuesto por el salario básico que no debe ser inferior al mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, mas la incidencia del bono nocturno. El experto que resulte designado deberá establecer el monto total a cancelar por tales días y deberá deducir la suma ya cobrada por utilidades fraccionadas por la cantidad de Bs. 686.00, según se evidencia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales emanada de la codemandada a favor de la actora, folio 18, cuaderno de recaudos No. 1. ASI SE DECLARA.
Sobre los intereses e indexación:
Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad; todo ello según lo previsto en el artículo 108 de la LOT, lo cual será determinado mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal ejecutor, cuyo auxiliar de justicia tomará en consideración al salario durante la existencia de la relación de trabajo, especificado en la parte motiva del presente fallo, así como la antigüedad de la accionante. ASI SE ESTABLECE.
Igualmente conforme al artículo 92 del texto constitucional y del criterio contenido en la sentencia Nº 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por nuestra Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT, así como de la diferencia de los salarios demandados. Dichos intereses serán calculados desde el momento en que la obligación se hizo exigible, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo alegada en la demanda, hasta el decreto de ejecución. Ahora bien, en el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la demandada, tales intereses continuarán generándose a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada. De la misma manera se ordena el pago de la indexación judicial sobre la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT, todo ello conforme a lo establecido en la mencionada sentencia. La prestación de antigüedad será indexada a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, todo ello conforme a la referida sentencia, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de la ejecución de la sentencia. Por otra parte, en el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la condenada, tal concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada.
Asimismo, se establece que el monto que le corresponda al actor por los conceptos distintos a la prestación de antigüedad, deberán ser indexados conforme a la sentencia No 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Social, tomándose como periodo de cálculo el comprendido desde la fecha de notificación de la demandada hasta el decreto de ejecución. En el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de parte condenada, tal concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada. ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVO:
Por las razones expuestas, este JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra sentencia de fecha 29/11/2012 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO:: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ANGIE QUIÑONES, en contra de las empresas SERVICIOS PROFESIONALES DE SALUD BIENSA y SERVICIOS PROFESIONALES DE SALUD SPS, C.A. En consecuencia, se ordena el pago de los conceptos que se indican en la motiva del presente fallo. TERCERO: SE ORDENA el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación judicial, todo ello conforme a la sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo, tal como se especificará en la motiva del presente fallo. CUARTO: se condena en costas a la parte recurrente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación
LA JUEZA,
Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ
El Secretario,
ABG. OSCAR ROJAS
Nota: En la misma fecha de hoy, siendo tres y treinta minutos (03:30 pm), se dictó, registró y
publicó la anterior decisión.-
El Secretario,
ABG. OSCAR ROJAS
GON/OR/ns
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