REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y REENVÍO EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJERDE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 11 de marzo de 2013
202° y 154°

Ponenta: Jueza Integrante: Otilia D. Caufman
Resolución Judicial Nro.088-13
Asunto Nº CA-1489-13-VCM

Analizado el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de enero de 2013 por el ciudadano William José Mora Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 148.056, en su condición de defensor del imputado Huiter José Rodrigues Da Silva, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial de fecha 22 de enero de 2013, mediante la cual decretó la nulidad de la acusación presentada por la Fiscalía Centésima Vigésima Novena (129°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por extemporaneidad de la misma, y la reposición de la causa al estado que se aplique la normativa prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Al efecto, se formulan las consideraciones siguientes:

DE LA ADMISIBILIDAD

El artículo 428, literales a. b. y c., del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal establece como causales de inadmisibilidad del recurso, la legitimación de quien lo interpone; su temporalidad y que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurible; en el caso concreto, se constata la legitimidad activa del recurrente y la interposición oportuna en los términos de la sentencia N° 1268 de fecha 14 de agosto de 2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; no así la recurribilidad de la decisión de conformidad con las previsiones del artículo 439 numeral 5 del citado Decreto, invocado por el apelante, toda vez que el juzgado a quo, al decretar la nulidad de la acusación por su extemporaneidad, en cumplimiento de las previsiones del artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, bajo ninguna circunstancia contravino disposiciones, constitucionales ni procesales; lo contrario, ante la inacción del Estado por órgano del Ministerio Público, garantizó los derechos del ciudadano Huiter José Rodrigues Da Silva, no causándole con ello gravamen irreparable alguno, entendiéndose como tal, aquello no susceptible de volver a su estado inicial, la imposibilidad de reestablecer las cosas o situaciones a su momento y contra el cual no cabe resarcimiento alguno y no puede deshacerse jurídicamente.

Cabe señalar que entre los avances jurisprudenciales en materia de violencia contra las mujeres (derechos humanos de las mismas) se estableció de manera inequívoca y con carácter vinculante que cuando el Ministerio Público no concluyere con la investigación en los términos del artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la mujer victima puede presentar acusación particular propia con prescindencia del Ministerio Público, ello con fundamento en la igualdad de las partes, el acceso a la justicia y la tutela efectiva de la victima, reiterando en esta particular que el artículo 5 eiúsdem impone al Estado la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres victimas de violencia.

Así las cosas, la jueza recurrida sólo decidió en el marco de las previsiones contenidas en los artículos 1; 3 numerales 3 y 6, 5, 79 y 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; así como acatar el carácter vinculante de la sentencia N° 1268 de fecha 14 de agosto de 2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; por lo que consideran quienes aquí deciden, que el recurso interpuesto se encuentra comprendido en la causal de inadmisibilidad contenidas en el literal c. del artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que es procedente y ajustado en Derecho declararlo Inadmisible. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

PRIMERO: Inadmite el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano William José Mora Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 148.056, actuando en representación del ciudadano Huiter José Rodrigues Da Silva, titular de la cedula de identidad N° V-6.721.403., contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial de fecha 22 de enero de 2013; por cuanto el recurso interpuesto se encuentra comprendido en la causal de inadmisibilidad contenida en el literal c. del artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, déjese copia, y notifíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA PRESIDENTA,

ABOGADA RENEE MOROS TRÓCCOLI
LAS JUEZAS INTEGRANTES,

OTILIA D.CAUFMAN
Ponenta

ROSA M. MARGIOTTA G.
LA SECRETARIA,

ABOGADA DARIEANYS FLOREZ GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABOGADA DARIEANYS FLOREZ GARCIA

RMT/OC/RMMG/oc/r.
Asunto N° CA-1489-13-VCM