REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 14 de marzo de 2013
202º y 154º

Ponenta Jueza Presidenta: Abogada Renée Moros Tróccoli
Asunto Nº CA- 1459-12 VCM
Resolución Judicial Nro. 096-13

En fecha 17 de diciembre de 2012, fue interpuesto recurso de apelación por la abogada Milagro Rengifo Rincones, Fiscala Centésima Trigésima Quinta (135º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida contra el imputado Alexander José Reverón Chávez, titular de la cédula de Identidad Nº V- 6.213.062, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Mismo Circuito Judicial Penal y sede, de fecha 10 de diciembre de 2012, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la época), hoy artículo 300 numeral 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden se observa:
En fecha 20 de diciembre de 2012, fue consignado escrito de contestación por parte de la abogada María Guerra, en su condición de defensora del ciudadano Alexander José Reverón Chávez, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.
En fecha 02 de enero de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Mismo Circuito Judicial Penal y sede, remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y sede, a fin que la mismas fueran enviadas a esta Corte de Apelaciones.
En fecha 15 de enero de 2013, este Tribunal Superior Colegiado, dictó auto conforme al cual dejó constancia que se le dio entrada al asunto Nº AJ02-R-2012-002505, contentivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada Milagro Rengifo Rincones, Fiscala Centésima Trigésima Quinta (135º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nº 6, llevado por este Despacho, el cual se identificó con el Nº CA-1459-13 VCM y se designó como ponenta a la Jueza Presidenta de esta Corte abogada Renée Moros Tróccoli.
En Fecha 24 de enero de 2013, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la abogada Milagro Rengifo Rincones, Fiscala Centésima Trigésima Quinta (135º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 25 de febrero de 2013, se realizó la audiencia a la que se refiere el artículo 111 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por que este Tribunal Superior Colegiado pasa a decidir en los siguientes términos:
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En fecha 10 de diciembre de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Mismo Circuito Judicial Penal y sede, decretó el sobreseimiento en la causa conforme a lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
La recurrenta argumenta como primera denuncia en su recurso de apelación la falta de motivación de la decisión por violación del artículo 109 numeral 2 y 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con relación con los dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Aunado a ello alega la falta de motivación por contradicción en la motiva de la decisión, en violación a los artículos 109 numeral 2 y 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; con relación al artículo 173 y 318 numeral 1 ambos del Código Orgánico Procesal Penal
Denuncia la violación de la Ley por inobservancia en la aplicación del artículo 312 ultimo apartarte del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al artículo 109 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, en cuanto a la primera denuncia considera esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra debidamente motivada cuando la jueza de a quo señala que el Ministerio Público, a pesar de contar con la denuncia inserta en las actuaciones, no ordenó las diligencias tendientes a investigar y hacer costar su comisión, que debido a ello no consta la realización de una inspección técnica en el presunto sitio del suceso que corrobore el dicho único de la víctima, que aunado a ello no se recabó elemento alguno que acreditara la comisión del hecho denunciado, pues la víctima fue enfática en señalar que el presunto agresor había fracturado el vidrio de la mesa y otros bienes materiales, además observó la jueza de instancia que la representación fiscal presentó como fundamento serio de la imputación y así lo plasmó en su acusación, dos elementos de convicción como lo son, el acta de denuncia interpuesta por la ciudadana, Nilda Ramona Mirelles, en la sede de la Fiscalía 135º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el día 04 de mayo de 2011, y un informe sicológico mediante el cual se emitió conclusión de trastorno de estrés post-traumático vinculado a los malos tratos que viene recibiendo desde hace dos años aproximadamente desde que descubrió la infidelidad de su esposo, dejando constancia la jueza de la recurrida que los elementos de convicción habidos en la investigación constituyen hechos aislados como lo afirmó la víctima en su denuncia –agresiones verbales con ofensas y comparaciones destructivas vinculados a la convivencia con el presunto agresor, de larga data y desde el descubrimiento de la infidelidad, de manera que no fueron, a juicio de la sentenciadora, caracterizados como lo exige la norma del artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como hechos atribuibles al imputado referidos precisa y descriptivamente como vejaciones, humillaciones, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, es decir, no se establecieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas a cuales fueron esas vejaciones, en qué consistieron, cuáles fueron las agresiones verbales, las amenazas y las comparaciones destructivas y en cuales circunstancias de tiempo, modo, forma y espacio se suscitaron para poder encuadrarlas en el precepto jurídico imputado.
De allí que precisa la juzgadora que el Ministerio Público no puntualizó cuales eran esos tratos humillantes y vejatorios, ofensas aislamientos, vigilancia permanente comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes y que esos actos o acciones hayan atentado contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, toda vez que si bien señaló la víctima en su denuncia que son hechos aislados, no quiere decir, que se hayan mantenido en el tiempo, debido a la habitualidad y en este caso en especifico expresó la víctima, que el presunto agresor le viene agrediendo verbalmente con ofensas o comparaciones destructivas, sin especificar el cómo, el cuándo y el dónde de esas agresiones, en consecuencia estimó la jueza que al tratarse de hechos aislados, y conforme a la doctrina del Ministerio Público, boletín Nº 4; no podría considerarse como el delito de violencia sicológica, un insulto puntal, un desdén, una palabra o mirada ofensiva, comprometedora o culpabilizadora sin un ataque psicológico, y concluye la recurrida estableciendo que al no existir mínima actividad probatoria de cargos, procede en consecuencia el decreto del sobreseimiento de la causa conforme al artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, (vigente para la época) hoy artículo 300 numeral 1 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
De lo trascrito supra, se desprende con meridiana claridad, que la Jueza del Tribunal de la recurrida se adentró a análisis jurídico y fáctico de las circunstancias en las cuales fue expuesta la acusación por parte del Ministerio Público, indicando en primer lugar que los hechos denunciados no se correspondía con el tipificado como el delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y ello se desprende de forma clara e inequívoca al momento en el cual el análisis se centra en la descripción de las acciones reprochables y sancionables por el legislador o legisladora, al referirse específicamente cómo surge la discusión entre la víctima y el agresor, cuando éste le manifestó la decisión firme de retirarse del hogar y proveerse de algunos objetos muebles que se encontraban en la residencia que en común compartía señalándose la inexistencia de adecuación del tipo penal, al examinar que los hechos que origina el inicio de la investigación no se corresponden con la conducta a desplegar por el agresor en el referido tipo penal, sino un conducta circunstancial que devino de una discusión propia de los cónyuges.
Por lo que esta Corte además de establecer que si está motiva la recurrida, comparte esa motivación, debido a que el presente caso trata de uno hechos circunstanciales de violencia ejercida por parte del imputado, esto es que la víctima denuncia unos hechos de violencia hacia unos bienes materiales en una fecha precisa y además rememora agresiones verbales y comparaciones destructivas durante el tiempo en el cual estuvo casada con el imputado, y ello con ocasión a que éste decide decirle que no continuará con ella, de manera que estos hechos así narrados como lo explicó la a quo no constituyen el delito de violencia de género, es decir, son hechos aislados cuyas circunstancias de tiempo, modo y lugar no fueron descritas en el escrito de acusación, toda vez que el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece que esa violencia psicológica se podrá demostrar mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, cuando ellos atenten contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, de manera que aquí no ha habido ningunos elementos normativos del tipo del artículo 39 eiúsdem, toda vez que no se observan determinados esos tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento ó vigilancia permanente ó comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, y así las cosas ante la motivación de la recurrida, si bien es sucinta, es suficiente para establecer el decreto de sobreseimiento, de manera que este sentido el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar. Y así se decide.
En cuanto a la segunda denuncia observa este Tribunal Superior Colegiado, que es incongruente decir en un recurso de apelación que hay inmotivación y luego decir que hay contradicción en la motivación, sin embargo observa esta Corte que la recurrenta se refiere a la supuesta incongruencia o contradicción entre el numeral utilizado para decretar el sobreseimiento, y el razonamiento que efectúo la jueza de la recurrida para establecer que los hechos no pudieron existir o que nunca sucedieron, expresa la recurrenta que la decisión impugnada incurre en el vicio de inmotivación porque la jueza señala que el hecho denunciado no se realizó y su vez, que no puede atribuírsele al imputado.
Siendo esto así, considera esta Instancia Judicial, que estas dos aseveraciones son congruentes, toda vez que la jueza de la recurrida no estableció que el hecho no existió si no que no se realizó como hecho de violencia de genero; es decir, que este hecho de violencia psicológica nunca sucedió, porque observa que la narración de lo acontecido, que cursa en la denuncia establece a ibnitio que no existe acción descriptiva en los elementos del tipo penal previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en ese sentido, al no existir como delito, mal podrían atribuírsele al imputado, así analizado el argumento de la instancia se observa que no hay contradicción en esa motivación que realizó para decretar el sobreseimiento, de tal manera que es una evidente incongruencia de la recurrenta alegar una contradicción en la motivación, toda vez que si no hay motivación no puede haber contradicción en ella, no obstante la Corte infiere que eso el lo que quiso decir la recurrenta lo cual no esta ajustado a la decisión recurrida y por ende por este motivo igualmente se declara sin lugar el recurso de apelación. Y así se decide.
En cuanto a la tercera denuncia conforme a la cual la recurrente expresa que la decisión impugnada incurrió en violación a la ley por inobservancia en la aplicación del artículo 312 ultimo aparte de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al artículo 109 numeral 4, toda vez que refiere que la jueza de Control asumió funciones de Jueza de juicio al expresar que no hubo violencia psicológica sin analizar, ni valorar el Informe psicológico que riela en actas, observa esta Corte que la Jueza no debía hacer análisis del examen psicológico ni tenía que verificar si existía una afectación o no en la víctima toda vez que desde el principio estableció que los hechos denunciados no pueden subsumirse en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como violencia psicológica, no porque no exista prueba de ello, sino porque ese hecho en si mismo no reviste carácter penal de violencia de género, es decir no existió como una violencia contra la mujer, una violencia psicológica, de manera que mal podía la jueza entrar analizar el informe psicológico o elementos adicionales, cuando ab initio estableció que el hecho no existió como violencia de genero y no puede atribuírsele al imputado de tal manera que así las cosas, entiende la Corte que no ha habido violación a la ley por inobservancia del artículo 312 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal con relación al artículo 109 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto esta ajustada la motivación de la instancia al dispositivo establecido en el artículo 318 numeral 1 hoy 300 numeral 1 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de maner que por lo anteriormente expuesto desechadas las denuncias primera, segunda y tercera del escrito de apelación interpuesto por la abogada Milagro Rengifo Rincones, Fiscala Centésima Trigésima Quinta (135º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Mismo Circuito Judicial Penal y sede, de fecha 10 de diciembre de 2012, esta Corte de Apelaciones concluye que debe ser declaro Sin Lugar el recurso de apelación y debe confirmarse el fallo apelado. Y así se decide.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvio en lo Penal del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento.

ÚNICO: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Milagro Rengifo Rincones, en su condición de Fiscala Centésima Trigésima Quinta (135º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida contra el imputado Alexander José Reverón Chávez, titular de la cédula de Identidad Nº V- 6.213.062, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Mismo Circuito Judicial Penal y sede, de fecha 10 de diciembre de 2012, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la época), hoy artículo 300 numeral 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y Confirma el fallo apelado.
Regístrese, notifíquese, déjese copia. Cúmplase.-
LA JUEZA PRESIDENTA,
ABOGADA RENÉE MOROS TROCCOLI
(PONENTA)
LAS JUEZAS INTEGRANTES
ABOGADA ROSA MARIA MARGIOTTA GOYO
OTILIA CUAFMAN
LA SECRETARIA,
ABOGADA DARIEANYS FOLREZ GARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABOGADA DARIEANYS FLOREZ GARCIA
RMT/OC/RMMG/DFG/pdga
Asunto N° CA-1459-13-VCM