REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DVM. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Caracas, 25 de marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2013-003327
ASUNTO: AP01-S-2013-003327
Vista la solicitud presentada por la Fiscal 128º del Ministerio Público, DRA. OMAIRA GARCIA MONZON, en la cual solicita de Orden aprehensión judicial en contra del ciudadano JUAN CARLOS ANDARA MIRANDA, este tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes:
La presente causa es seguida al ciudadano JUAN CARLOS ANDARA MIRANDA, en virtud de la denuncia formulada en su contra en fecha 22 de febrero de 2013, la Fiscalía en mención dicta a favor de la denunciante y víctima de los hechos, las medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 6 y 13 y posteriormente amplía las medidas conforme los numerales 3, 4,5,6,8 y 13.
Aduce la Vindicta Pública que de acuerdo a la investigación realizada están dados los extremos para calificar el hecho denunciado por la ciudadana YENNY AURORA DAVILA CASTILLO, como constitutivo del delito VIOLENCIA PSICOLÒGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y dada la comparecencia de la víctima al Despacho Fiscal, dados los nuevos hechos de violencia en fecha 12 de marzo del año en curso, solicita formalmente la aprehensión judicial de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Al analizar el contenido del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que dicha norma establece que el Juez o Jueza de Control podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, previa solicitud del Ministerio Público, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena corporal y cuya acción no se encuentre prescrita.
Al respecto, los hechos objeto del proceso en concordancia con el escrito de solicitud presentado y las diligencias de investigación hasta ahora realizados, dan cuenta de agresiones sufridas por la ciudadana DENIS GRACIELA PEREZ LA CRUZ, víctima denunciante en el asunto, expuestas en denuncia formulada en fecha 22 de febrero y 12 de marzo del año en curso, así como del acta de imposición de medidas de Protección y Seguridad a su favor, tanto de fecha 22 de febrero como del 12 de marzo de 2013, sin que conste otros elementos que conlleven a la comprobación inequívoca del hecho denunciado, ni tampoco el requerimiento de la Vindicta Pública a cualquiera de los Cuerpos Policiales con los que cuenta, a los fines de obtener la citación efectiva del presunto agresor, a objeto de imponerlo de tales denuncias y de las medidas impuestas, para comprometerlo a cumplirlas.
Para proceder a decretar una Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, deben establecerse en forma concurrente, los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los numerales 1, 2 y 3, los cuales se especifican a continuación:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción procesal para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación…”
Observa esta Juzgadora, que las circunstancias señaladas en los numerales anteriormente transcritos no están presentes en el presente caso seguido en contra del ciudadano JUAN CARLOS ANDARA MIRANDA, sin embargo, dada la magnitud del hecho denunciado puede ocasionar inestabilidad emocional de la víctima y su libertad de tránsito, el Tribunal insta al Ministerio Público a ubicarlo a través de la Policía del Municipio Sucre, a objeto que sea conducido hasta su Despacho en día hábil e impuesto de la denuncia formulada en su contra y del deber que tiene en acatar las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la ciudadana DENIS GABRIELA PEREZ LA CRUZ, por cuanto hasta ahora no ha sido demostrado el hecho, ni la conducta contumaz de dicho ciudadano, por no haber sido impuesto.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD contra de ciudadano JUAN CARLOS ANDARA MIRANDA, al no estar cubiertos los requisitos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: NIEGA LA SOLICITUD DE MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD contra de ciudadano JUAN CARLOS ANDARA MIRANDA, al no estar cubiertos los requisitos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, Diarícese y déjese copia y remítanse las actuaciones a la Fiscalía 128 del Ministerio Público a objeto que prosigan las investigaciones. CUMPLASE.
LA JUEZA,
CARMEN J. MARTINEZ B.
LA SECRETARIA
ABG. LOURDES CRESPO