REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de primera Instancia en Función de Control
Caracas, 26 de marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2013-004047
ASUNTO: AP01-S-2013-004047


RESOLUCIÓN JUDICIAL

Visto el contenido del Acta de Audiencia Oral cursante en autos, conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mediante la cual se DECRETÓ MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD en contra del ciudadano JAVIER ANTONIO REYES LOPEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 numerales 2, 3, parágrafo primero y numeral 2 del artículo 252 ejusdem, y a los fines de fundamentar dicha medida, este Tribunal OBSERVA:

IDENTIFICACION PLENA DEL IMPUTADO

USECHE DIAZ MERVIN LEONARDO de Nacionalidad Venezolana, edad 34, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.062.061, de fecha de nacimiento 11-08-1978, Teléfono 0212-341-81-10 Y 0426-205-67-56 Profesión u oficio: Obrero en PDVSA, residenciado en: Conjunto Residencial Valle Arriba, Conjunto Londres, Casa 5-4 D, Municipio Zamora, Guatire, Estado Miranda.


DE LO ALEGADO EN LA AUDIENCIA ORAL

Según se desprende del Acta de Audiencia Oral, a que se refiere el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mediante la cual el Ministerio Público, señaló lo siguiente:




ABG. PEDRO LOPEZ en su carácter de Fiscal 135º del Ministerio Publico, con Competencia Especial en Materia de Violencia Contra la Mujer y la víctima. Se le concede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público, quien expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue detenido el ciudadano USECHE DIAZ MERVIN LEONARDO, calificó provisionalmente los hechos que le imputa como VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA de conformidad con el artículo 43 con el agravante del articulo 65 numeral 3 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 80 primer aparte del Código Penal, asimismo solicitó se siga la presente averiguación por vía del Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 94 de la Ley antes mencionada, por otra parte solicitó por cuanto este representante fiscal considera que se encuentran llenos los extremos del articulo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 4 y 5 y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal la Privación Judicial Preventiva de Libertad, asimismo solicito las Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con lo establecido en el articulo 87 de la Ley que rige la materia específicamente en sus numerales 5 y 6, de la Ley in comento.


A las imputaciones realizadas por el Ministerio Público, y con motivo de los hechos por los cuales fue presentado ante este Tribunal, el imputado USECHE DIAZ MERVIN LEONARDO manifestó:” El problema es que yo fui a llevar a mi hija a las 8:00 de la noche, ella se fue de viaje donde su mamá, yo me dirigí en mi moto, se me explota el caucho de la moto, me he detenido, cuando me detengo me llega dos sujetos y una muchacha con un pico de botella, los tipos se van y dejan a la muchacha sola, con la rabia que tenia le metí un golpe, me sentía frustrado porque me robaron, la tipa cae con el pico de botella, llega la policía y le digo coño pana me están atracando, ellos me dicen tirate al piso, tirate al piso que te voy a soltar un tiro, me tiro al piso, lo que están narrando es mentira, cuando le iban a tomar la denuncia ella salio corriendo, la denuncia que yo tengo por violación es por que la mamá de mi esposa cuando estábamos pequeños yo le pegaba a ella y me pusieron esa denuncia a mi me dejaron bajo presentaciones, yo termine mis presentaciones ese problema siempre lo he tenido, voy a tribunales y me sueltan, por el problema del atraco estoy bajo de presentación, eso es lo que tengo, yo nunca intenten violar a nadie, todo eso lo inventaron los policías porque ellos me radean ah no vale este esta acostumbrado a violar a las mujeres, vamos a mandarlo preso, yo nunca intente a violar a nadie, yo lo que estaba era arreglando mi moto. A preguntas de la defensa contesto. Mi hija salio como a las 12:30 1:00 Am. salí persiguiendo a la muchacha para que me devolviera mi teléfono y mis reales, y como no me lo quería dar yo acepto que la golpee porque me robaron, la sangre que tengo en la camisa fue que cortaron, incluso cuando me tiraron, me dieron una puñalada estando preso. A preguntas del fiscal contesto: Ella no cayo yo creo que esa foto se la lanzaron los policías cuando yo me fui, ella no tenia herida yo lo único que hice fue darle un golpe a la ciudadana.

De seguidas, la ciudadana Juez le cedió la palabra a la defensa del referido ciudadano, en la persona de la Defensora Pública DR. JESUS NOGUERA a objeto de realizar la defensa técnica, quien manifestó lo siguiente:

”Seguidamente se le concede la palabra al Defensa Publica, quien esgrimió en forma oral sus alegatos de defensa: En principio la defensa dice que el procedimiento esta viciado de nulidad de conformidad con lo establecido en el articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa solicita la nulidad absoluta de la aprehensión por violación del articulo 49 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de la Defensa, concatenado con el articulo 73 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que entre los requisitos debe estar la denuncia de la víctima, si se revisa el expediente no encontramos ninguna denuncia de la víctima, nunca le toman la denuncia a la presunta víctima a los fines de esclarecer que ocurrió, si uno observa bien las actuaciones, es de extrañar para esta defensa que no existe el señalamiento de la víctima, por lo tanto esto acarrea el requisito fundamental ya como lo establece el articulo 73 numeral 1, esta persona no se encuentra en este momento, aparentemente pareciera que una mujer de la calle que se encuentra viviendo es debajo del puente, si se toma la denuncia no esta en posición porque la misma huyo, de igual forma solo consta un acta policial donde entra una duda razonable, no tiene contacto con la víctima mi patrocinado y si se observa que recibió el golpe, este procedimiento esta viciado de nulidad absoluta y solicita la libertad de inmediata de mi patrocinado, y si este Juzgado considerara que no se encuentra la nulidad absoluta de la aprehensión de mi patrocinado solicita esta defensa se imponga una medida cautelar, aun cuando esta defensa insiste que esta viciado este procedimiento de nulidad absoluta por no existir la entrevista de la victima y copia integra de la presente acta.”

Ahora bien, a los fines de fundamentar el pronunciamiento en torno a la solicitud del Ministerio Público de decretar la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad en contra del ciudadano USECHE DIAZ MERVIN LEONARDO, por considerar quien hoy decide que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 numerales 2, 3, parágrafo primero y numeral 2 del artículo 238 ejusdem, este Tribunal observa:

Del estudio de las actas que hasta ahora conforman el asunto que nos ocupa, se obtienen como elementos de convicción, determinante de la acción antijurídica, los siguientes:



Acta Policial de fecha 23 de marzo de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Chacao, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos al igual que explanan el auxilio que pidieron dos ciudadanos a favor de un a víctima que estaba siendo agredida en las cercanías de su punto de control.

Acta de entrevista de la ciudadana Gloria Josefina Santaella Zambrano testigo presencial de los hechos y quien pide apoyo al cuerpo policial aprehensor.

Acta de entrevista del ciudadano Manuel Alfredo de los Ríos Ojeda, testigo presencial de los hechos y quien pide ayuda al cuerpo policial aprehensor.

Ahora bien, observa este Juzgado que para proceder a decretar una Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, deben establecerse en forma concurrente, los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los numerales 1, 2 y 3, los cuales se especifican a continuación:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción procesal para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;


3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación…”

Con respecto al numeral primero de dicho artículo, observa este Tribunal que, debe existir un hecho punible, perseguible de oficio, que amerite pena corporal y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, por cuanto de existir alguno de estos obstáculos procesales, afecta la efectiva persecución penal y consecuente sanción punitiva del Órgano Jurisdiccional, como ente encargado de administrar justicia, concedida así por el Estado, a través de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso de marras, observa este Juzgado, luego de un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente y de lo manifestado por las partes en la Audiencia Oral celebrada, los dichos de la víctima, el Acta Policial de Aprehensión y las actas de entrevistas de los testigos presenciales del hecho y a su vez denunciante de los mismos, por lo que puede el Tribunal determinar que se encuentran llenos los requisitos establecidos en este numeral, en la acción antijurídica tipificada en la Audiencia Oral como VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Con relación al numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, observa quien aquí decide, que de autos emergen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el ciudadano MERVIN LEONARDO USECHE DIAZ, es autor o partícipe en la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS Y VIOLENCIA SEXUAL, lo cual Fundamenta esta juzgadora, con los siguientes elementos de convicción:

Acta Policial de fecha 23 de marzo de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Chacao, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos al igual que explanan el auxilio que pidieron dos ciudadanos a favor de un a víctima que estaba siendo agredida en las cercanías de su punto de control.

Acta de entrevista de la ciudadana Gloria Josefina Santaella Zambrano testigo presencial de los hechos y quien pide apoyo al cuerpo policial aprehensor.

Acta de entrevista del ciudadano Manuel Alfredo de los Ríos Ojeda, testigo presencial de los hechos y quien pide ayuda al cuerpo policial aprehensor.

Ahora bien, con relación al numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige una presunción razonable, en atención a las circunstancias específicas del caso, acerca del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, observa este Tribunal lo siguiente:

Disponen los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, taxativamente lo siguiente:

“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

…2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3. La magnitud del daño causado;

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”

Observa esta Juzgadora, que las circunstancias señaladas en los numerales anteriormente transcritos para constituir la presunción del peligro de fuga, encuadran perfectamente en el presente caso seguido en contra del ciudadano MERVIN LEONARDO USECHE DIA, por las razones siguientes:

Con relación al peligro de fuga, observa quien aquí decide que se encuentran dadas las circunstancias de este supuesto, toda vez que, la pena que podría llegarse a imponerse en el presente caso, tiene una magnitud considerable, en virtud que, se desprende del delito calificado provisionalmente en la Audiencia Oral como VIOLENCIA SEXUAL, ilícito que excede del término de diez (10) años, la pena que podría llegarse a imponerse entonces en un eventual juicio, de ser encontrado responsable, sería considerable, tal y como lo prevé el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de presumir el peligro de fuga en la presente causa.

Igualmente la magnitud del daño causado es de connotación social importante, por cuanto, la violencia contra la mujer a la luz de la Ley que rige la materia viene a ser un problema de salud pública, que atenta contra la integridad y estabilidad emocional de la víctima y su libertad de decidir acerca de su sexualidad y el derecho por causar afectación psíquica, por lo que es considerado así por la doctrina y la Jurisprudencia, aunado a que se trata de una niña en desarrollo, la cual desconoce como afrontar este tipo de problemas y por tanto es especialmente vulnerable.

Establece el numeral 2 del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

…2° Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”

Tales circunstancias están dadas por cuanto el imputado concurre con su círculo de amistades al sector donde reside la víctima y pudiera diligenciar lo pertinente para lograr influenciarla en torno a la versión de los hechos e igualmente que ella o los posibles testigos del hecho se comporten de manera reticente.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD contra de ciudadano MERVIN LEONARDO USECHE DIAZ, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Como punto previo debemos examinar los argumentos de la defensa, acerca de la nulidad requerida, en este sentido esta decisora se permite hacer lectura del contenido de los artículos 70 y 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los efectos de mostrar a las partes, que en el caso de un hecho flagrante como el que ahora nos motiva la celebración de esta audiencia, que cualquier ciudadano tiene la obligación de denunciar cualquiera de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y de acuerdo a los preceptos constitucionales poner en conocimiento a la autoridad y como quiera que la víctima del hecho denunciado por los transeúntes y testigos presenciales del hecho, según lo manifiestan los funcionarios aprehensores quedó recluida en el Instituto médico Salud Chacao, se cumple con mas rigor lo descrito en dicha norma, es por lo que considera esta Juzgadora que no le asiste la razón a la defensa a pesar que no contiene las actuaciones la denuncia de la víctima, consta también en las actas de entrevistas de los dos ciudadanos que fueron testigos presénciales de los hechos que escucharon cuando la mujer pedía ayuda, por lo que se consideran llenos todos los supuestos del articulo 93 de la Ley que rige la materia para estimar que el hecho ocurrió, de manera que se niega la nulidad invocada en este acto por la defensa y se ordena proseguir con la investigación, en atención y apego a las necesidades de celeridad y no impunidad de conformidad con lo previsto en el artículo 94 del instrumento legal, se establece la prosecución de la investigación por el único procedimiento penal especial.


SEGUNDO: Por cuanto de los elementos hasta ahora consignados y observados en este asunto, son suficientes para demostrar la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio y no prescrito, este Juzgado acoge provisionalmente la calificación del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA de conformidad con el artículo 43 con el agravante del articulo 65 numeral 3 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 80 primer aparte del Código Penal, advirtiendo a las partes, que tal circunstancia pudiese variar al termino de la investigación

TERCERO: En cuanto a las medidas de protección y seguridad solicitadas por el Ministerio Público, el Tribunal conforme lo previsto en el artículo 91 numeral 2 acuerda al imputado la medida de protección y seguridad contenida en el numeral 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo cual, SE LE PROHIBE al ciudadano USECHE DIAZ MERVIN LEONARDO realizar actos de persecución, intimidación o acoso por si o por terceras personas.

CUARTO: En cuanto a la aprehensión del ciudadano USECHE DIAZ MERVIN LEONARDO, se decreta la medida judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en principio por un lapso de 30 días prorrogables a 15 días a los fines de que el Ministerio Publico interponga el acto conclusivo a que haya lugar, y en caso contrario pasara a revisar este Juzgado de de oficio dicha medida.

QUINTO: Se acuerda oficiar al Tribunal Cuadragésimo Primero 41º del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de informarle que el ciudadano USECHE DIAZ MERVIN LEONARDO se encuentra detenido a la orden de este Tribunal.

SEXTO: Líbrese oficio al Cuerpo Policial aprehensor, líbrese Boleta de Encarcelación dirigida al Internado Judicial de Coro.

Publíquese, regístrese, Diarícese y déjese copia.
LA JUEZA,


CARMEN J. MARTINEZ B.


LA SECRETARIA


ABG. LOURDES CRESPO