REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

AUTO DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD


Esta Juzgadora dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se decretó la medida preventiva judicial de libertad, la aprehensión del ciudadano JOSÉ LUIS PERALTA, procede a fundamentar el auto de Privación Preventiva de Libertad, en los siguientes términos:


IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Ciudadano: JUAN LUIS PERALTA VILCATANTA de nacionalidad PERUANA, natural de LAMBAYEQUE, fecha de nacimiento 31 DE ENERO DE 1979, de 33 años de edad, de estado civil soltero, Pasaporte Nº C068989, hijo de MARIA VILCATANTA (V) y JAVIER PERALTA (V), Profesión u oficio Costurero de Padre Sierra Muñoz, por Capitolio, residenciado en el Padre Sierra Muñoz, Edificio Ejecutivo, Mezzanina Nº 2, teléfono 0412 390.9270.

HECHO QUE SE LE ATRIBUYE AL IMPUTADO

La Representación fiscal de la Fiscalía Centésima Séptima del Ministerio Público al momento de la imputación atribuye el siguiente hecho:

“…los hechos ocurridos que determinan la comisión del delito, se circunscriben a que de acuerdo a la denuncia interpuesta por la adolescente RIPEG. cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente mediante la cual manifestó ante la Fiscalía Nonagésima Octava del área Metropolitana de Caracas, que denuncia al ciudadano JUAN LUIS PERALTA VILCATANTA, porque en el mes de mayo del año 2012, mientras su papá estaba de viaje y su mamá de nombre MARINELLY GOLAC, se encontraba haciendo diligencias, este ciudadano busco la ocasión para abusar sexualmente, de ella, el día que sucedió por primera vez ella fue a buscar a su primo de nombre WILSON ZEGARRA y GRETELL PEÑA , en la Esquiba de Muñoz a Padre Sierra, Edificio Centro Ejecutivo Mezzanina , Local 1, ella le preguntó al ciudadano JUAN y él le dijo que pasara a su negocio, refirió que ella sin saber nada ingresó al local, posteriormente él la agarro a la fuerza por los brazos y la besaba, después le quitó el pantalón y fue cuando la penetró vía vaginal y por miedo no gritó, esa fue la primera vez que dicho ciudadano abuso de ella, este hecho ocurrió seis veces, las otras veces cuando ella estaba en el negocio de su primo WILSON ya que le iba a entregar material a ese local a veces se quedaba y era cuando JUAN esperaba que su primo saliera para agarrarla con fuerza y abusar de ella, refirió que ella nunca dijo nada ya que el mismo la amenazaba con que si decía algo a sus padres, su papá le iba a pegar a ella y no le iban a creer y que a él lo iban a joder, el durante ese tiempo le regalaba blusas y caramelos, la ultima vez que ese señor abuso fue el día 09 de septiembre en ese mismo local , ella le contó esta situación a sus padres el día de ayer 10 de marzo del presente año , esos hechos ocurrieron en su taller de costura en la dirección antes mencionada , ese ciudadano hasta el día de ayer la seguía acosando y divulgando que el se había acostado con ella y que ella era él que lo buscaba, refiere que ella tiene miedo que ese señor la siga acosando.…”.

Estos hechos encuadran claramente en el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CON CONCURRENCIA REAL DEL MISMO DELITO previsto y sancionado en el artículo 44 Numeral 1º en concordancia con el artículo 88 del Código Penal, toda vez que el imputado es un hombre, y realizó actos sexuales antes descritos a la adolescente víctima para el momento de los hechos tan sólo con 12 años de edad.

CONCURRENCIA DE LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL


1.- Dicho hecho el Ministerio Público los calificó provisionalmente dentro del delito ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CON CONCURRENCIA REAL DEL MISMO DELITO previsto y sancionado en el artículo 44 Numeral 1º en concordancia con el artículo 88 del Código Penal, el cual prevé una pena superior de QUINCE a VEINTE AÑOS DE PRISIÓN, hecho punible que evidentemente, merece pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito.

2.- Dentro de los fundados elementos de convicción que permiten inferir que el imputado el ciudadano JUAN LUIS PERALTA VILCATANTA, es autor del referido delito son los siguientes:

-Denuncia interpuesta ante la Fiscalía Nonagésima Octava del área Metropolitana de Caracas, que denuncia al ciudadano JUAN LUIS PERALTA VILCATANTA, porque en el mes de mayo del año 2012, mientras su papá estaba de viaje y su mamá de nombre MARINELLY GOLAC, se encontraba haciendo diligencias, este ciudadano busco la ocasión para abusar sexualmente, de ella, el día que sucedió por primera vez ella fue a buscar a su primo de nombre WILSON ZEGARRA y GRETELL PEÑA , en la Esquiba de Muñoz a Padre Sierra, Edificio Centro Ejecutivo Mezzanina , Local 1, ella le preguntó al ciudadano JUAN y él le dijo que pasara a su negocio, refirió que ella sin saber nada ingresó al local, posteriormente él la agarro a la fuerza por los brazos y la besaba, después le quitó el pantalón y fue cuando la penetró vía vaginal y por miedo no gritó, esa fue la primera vez que dicho ciudadano abuso de ella, este hecho ocurrió seis veces, las otras veces cuando ella estaba en el negocio de su primo WILSON ya que le iba a entregar material a ese local a veces se quedaba y era cuando JUAN esperaba que su primo saliera para agarrarla con fuerza y abusar de ella, refirió que ella nunca dijo nada ya que el mismo la amenazaba con que si decía algo a sus padres, su papá le iba a pegar a ella y no le iban a creer y que a él lo iban a joder, el durante ese tiempo le regalaba blusas y caramelos, la ultima vez que ese señor abuso fue el día 09 de septiembre en ese mismo local , ella le contó esta situación a sus padres el día de ayer 10 de marzo del presente año , esos hechos ocurrieron en su taller de costura en la dirección antes mencionada , ese ciudadano hasta el día de ayer la seguía acosando y divulgando que el se había acostado con ella y que ella era él que lo buscaba, refiere que ella tiene miedo que ese señor la siga acosando.

-Lo anterior se corrobora con el acta de entrevista efectuada al ciudadano PEREZ HUAMAN ROMAN, ante la División de Investigación y Protección en Materia del Niño, Adolescente , Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual expuso en relación a los hechos donde se encuentra como victima su hija de nombre Rosa Isabel Pérez Gola, que resulta ser que su amigo de nombre ROSMEL le hizo una llamada telefónica en el mes de diciembre manifestándole que el ciudadano de nombre JUAN LUIS PERALTA, había tenido relaciones sexuales con su hija Rosa y que estuviera muy pendiente, cuando llegó de viajes habló con su hija muy calmadamente que por favor le dijera que estaba pasando si tenia algún tipo de problemas o le había pasado algo desde un principio manifestó que todo estaba bien , luego comenzó a decirle que si tenia algún novio que si había salido con alguien se puso nerviosa, le dijo papá no me vaya apegar y muy desconcertada le dijo que por favor no le mintiera que tenía toda la intención de ayudarla , la niña dijo papá te voy a decir en un papelito el nombre del muchacho que esta abusando de ella y le escribió el nombre del JUAN LUIS PERALTA, que el mismo la tiene amenazada para que no le diga nada y en varias ocasiones había pasado la agarra con mucha fuerza y abusa de ella, aunado a eso le relata la niña que el ciudadano le dijo que si sus familiares le preguntaban algo de lo sucedido dijera que había sido un compañero de clases.
-Lo anterior se adminicula con la entrevista efectuada a la ciudadana MARINELLYS GOLAC DAZA, ante la División e Investigaciones y Protección en Materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, al manifestar que resulta ser que a finales del mes de noviembre se entera por comentarios de pasillos que su hija se encontraba manteniendo relaciones sexuales, pero nadie le decía nada con quien exactamente que estaba pasando, motivo por el cual se sentó hablar con su hija de nombre rosa Isabel Pérez con respecto a lo que se estaba presentando, ella respondió que si que efectivamente había tenido relaciones sexuales desde el mes de mayo del 2012 y que esa persona era un amigo de la familia que lo trataba como un sobrino de nombre JUAN LUIS PERALTA, indicándole que él la había seducido al punto de obligarla a tener relaciones sexuales, cada vez que quedaba solo en el taller de costura en el cual trabaja este sujeto la persuadía hasta tener relaciones sexuales , indicándole que no debía de comentar nada al respecto porque lo podían meter preso y le podían pegar a ella, también le decía que no le iban a creer ya que su persona y a su papá le iban a pegar por decir mentiras y por eso cayo tanto tiempo ese hecho, es una niña y se vio engañada por ese hombre que tiene 33 años de edad, se aprovechó de su condición de inocente y la ultrajo.

-De igual manera se corrobora con la entrevista efectuada a la adolescente R.I.P, ante la División e Investigaciones y Protección en Materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó nuevamente que desde el mes de mayo del 2012, el ciudadano de nombre JUAN LUIS , comenzó a tomar una actitud de amores con ella le regalaba dulces, blusa y muchas cosas mas siempre la trato muy bien nunca tuvo un mal pensamiento de él luego pasaron varios días y todo estaba muy tranquilo ella siempre iba su sitio de trabajo a estar con ellos los ayudaba , le mandaban a hacer mandados , un día en una tarde de esas se dirigió a su taller de costura a buscar a sus primos Wilson Y Greta los mismos no estaban ella se quedó allí esperándolos con JUAN, cuando de momentos él la sedujo, la tomaba con fuerzas la besaba y se acostó en una colchoneta que tienen ellos allí y mantuvieron relaciones sexuales luego de eso salió del taller y no fui, él le dijo que no dijera nada porque la iban a golpear, luego de tres semanas volvió al taller y lo saludó y se encontraba sólo cuando se dio cuenta caminó hacia la puerta y la cerró, la tomó nuevamente y abuso de ella, ya luego de eso ella siempre iba a saludarlo y ocurrieron seis veces con su consentimiento y después de un tiempo no quería más nada con él y hablaron , él se molestó y le dijo que no la iba a dejar que él la quería y la amaba, no le quería decir nada a sus padres por temor a que le reprocharan pero luego tuvo el valor y les dijo todo lo que le ocurría.

-Lo anterior se relaciona con la Evaluación Psicológica practicada a la víctima adolescente R.I.P.G, ante la División de Investigaciones y Protección en Materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se verifica entre otro de la conclusión del mismo que muestra conductas de riesgo para su sano desarrollo psicosocial con actividades sexuales no acorde a su edad y poca conciencia de la responsabilidad de sus actos en este aspecto.

-Asimismo se corrobora con el Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigación y Protección en Materia del Niño, Adolescente y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que la adolescente fue trasladada a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas siendo atendida por el Dr. Richard Merchán, quien manifestó que la adolescente presentaba una desfloración y desgarre antiguo a nivel vaginal.

En este mismo sentido se efectúo Inspección Técnica en el sitio del suceso ante la Dirección suministrada por la misma víctima en la Esquina Muñoz a Padre Sierra, Centro Ejecutivo, Mezanine Local 1, con la impresión de fotografías. Finalmente se corrobora con el acta de aprehensión en flagrancia donde se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaeció la aprehensión del referido ciudadano.

Lo que permite a esta juzgadora considerar que estos elementos son suficientes para inferir que el ciudadano JUAN LUIS PERALTA VILCATANTA es autor en la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CON CONCURRENCIA REAL DEL MISMO DELITO previsto y sancionado en el artículo 44 Numeral 1º en concordancia con el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de una adolescente de 12 años de edad.

3.- En cuanto a la presunción razonable del peligro de fuga como bien así lo prevé el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal se desprende que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, como se indicó supra es superior a diez años, pues como se indicó supra el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CON CONCURRENCIA REAL DEL MISMO DELITO previsto y sancionado en el artículo 44 Numeral 1º en concordancia con el artículo 88 del Código Penal, el cual prevé una pena de QUINCE AÑOS a VEINTE AÑOS DEPRISIÓN con el aumento de la concurrencia real del delito, estando así lleno el extremo para presumir el peligro de fuga previsto en el artículo 237 numeral 2 y el parágrafo primero, pues la pena a imponer es superior a diez años.

Asimismo en cuanto al numeral 3 del referido artículo la magnitud del daño social causado se desprende que el delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable con concurrencia real constituye un atentado contra la dignidad misma de la adolescente que es mujer por el hecho de serlo, donde el bien jurídico protegido es la libertad sexual, siendo que en el presente caso va más allá de lo que es la libertad sexual como tal, pues en razón de la madurez para la edad no es suficiente para escoger dicha libertad, por eso es menester para quien aquí decide proteger la libertad futura, conforme a la normal evolución y desarrollo de la personalidad de la víctima, para que cuando alcance su mayoría de edad decida en libertad su comportamiento sexual, donde la magnitud del daño causado es por cuanto la víctima es una adolescente de tan sólo 12 años de edad donde la acción proferida en su humanidad se considera un atentado aberrante contra su dignidad y su normal evolución y desarrollo de su libertad sexual y su futura sexualidad.

Aunado al peligro de obstaculización previsto en el artículo 238 numeral 2, donde el imputado puede influir a que los testigos y la misma víctima informe falsamente, se comporten de manera desleal o reticente, pues entre ellos existe una estrecha relación por ser amigos y mantener una relación de afectividad al perpetrarse el hecho.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En concordancia a lo anterior, esta juzgadora considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 236 numerales 1,2,3 el cual permitió a esta juzgadora decretar la medida privativa de libertad del imputado de autos, verificando en consecuencia el cumplimiento del artículo 237 numeral 2 y 3 así como el parágrafo primero y numerales, el artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal y en consecuencia se decreta la Privación de Libertad al ciudadano JUAN LUIS PERALTA VILCATANTA de nacionalidad PERUANA, natural de LAMBAYEQUE, fecha de nacimiento 31 DE ENERO DE 1979, de 33 años de edad, de estado civil soltero, Pasaporte Nº C068989, hijo de MARIA VILCATANTA (V) y JAVIER PERALTA (V), Profesión u oficio Costurero de Padre Sierra Muñoz, por Capitolio, residenciado en el Padre Sierra Muñoz, Edificio Ejecutivo, Mezzanina Nº 2, teléfono 0412 390.9270.

SITIO DE RECLUSIÓN
Es así que se ordena como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de la Comunidad de Coro.
DISPOSITIVA

Este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: Se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JUAN LUIS PERALTA VILCATANTA de nacionalidad PERUANA, natural de LAMBAYEQUE, fecha de nacimiento 31 DE ENERO DE 1979, de 33 años de edad, de estado civil soltero, Pasaporte Nº C068989, hijo de MARIA VILCATANTA (V) y JAVIER PERALTA (V), Profesión u oficio Costurero de Padre Sierra Muñoz, por Capitolio, residenciado en el Padre Sierra Muñoz, Edificio Ejecutivo, Mezzanina Nº 2, teléfono 0412 390.9270., por encontrarse los extremos establecidos en los artículos 236 numerales 1,2,3 el cual permitió a esta juzgadora decretar la medida privativa de libertad del imputado de autos, verificando en consecuencia el cumplimiento del artículo 237 numeral 2 y 3 así como el parágrafo primero y numerales, el artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal ordenándose en consecuencia como sitio de reclusión el el Centro Penitenciario de la Comunidad de Coro. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
LA JUEZA

DRA. DOUGELI ANTONIETA WAGNER FLORES
LA SECRETARIA

ABG. NAIDYULY ABEL

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. NAIDYULY ABEL

Asunto Nº AP01-S-2013-003688
DAWF/NA