REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
CIUDADANO: MARCOS ALBERTO RODRIGUEZ,de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-7.921.870, edad: 45 años, residenciado en: La calle la plana, casa Nro 21, los Magallanes de Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador , Hijo de: Yolanda García (V) y Alberto Rodríguez (V), de profesión u oficio: Gerente. Teléfono: 0412.013.1232.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 21 de marzo de 2013, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, celebró la audiencia que se contrae en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual se desarrolló en los siguientes términos:
Luego de constituirse este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, por vía de consecuencia le cedió la palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:
“Buenos días ciudadana Jueza, esta Representación del Ministerio Público, ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal, en contra del ciudadano MARCOS ALBERTO RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 48 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia elementos de convicción que emergen de la investigación contra el mismo, señaló el precepto jurídico aplicable, en los cuales subsume la conducta desplegada por el imputado, ofreció los medios de prueba señalando la pertinencia y necesidad de las mismas, solicitó sea admitida totalmente, incluyendo todas los medios de prueba ofrecidos, por ser útiles, legales, lícitos y pertinentes y que de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicte el auto de apertura a juicio, igualmente solicito se ratifiquen las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima del presente proceso. Una vez analizada la acusación si se dicta el pase a juicio solicito se dicte una medida cautelar. Es todo”.
Seguidamente la Jueza cede la palabra al imputado MARCOS ALBERTO RODRIGUEZ, del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les detalló el hecho que se les atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se les instruyó también que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. Asimismo le impuso de la acusación fiscal, de sus derechos y garantías procesales antes de emitir declaración. Seguidamente se les informó sobre el precepto constitucional amparado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las previsiones del artículo 124 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal así como el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como de la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal previa admisión de los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público, donde una vez que exista pronunciamiento del tribunal en cuanto a las peticiones expuestas por las partes, se le garantizara nuevamente su derecho a las medidas alternativas a la prosecución del proceso, asimismo conforme con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Jueza procedió a identificarlo de la siguiente manera: MARCOS ALBERTO RODRIGUEZ,de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-7.921.870, edad: 45 años, residenciado en:La calle la plana, casa Nro 21, los Magallanes de Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador , Hijo de:
Yolanda García (V) y Alberto Rodríguez (V), de profesión u oficio: Gerente.Teléfonos: 0412.013.1232. Seguidamente la ciudadana jueza le cedió el derecho a declarar quien libre de apremio, coacción y juramento, manifestó: “…No deseo declarar. Es todo”.
De seguidas la ciudadana la Jueza cedió la palabra a la Defensa Pública Primera ABG. EVERLIN DE LA CRUZ, quien fundamentó de forma oral, lo siguiente: “Buenos días ciudadana Jueza esta defensa solicita que se le imponga a mi representado la Medida alternativa a la prosecución del proceso, como es la suspensión condicional del proceso. Es todo”.Todo lo cual fundamento de forma oral.
Este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en presencia de las partes, dicta los siguiente pronunciamientos:
PRIMERO: Se Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 128º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del imputado MARCOS ALBERTO RODRIGUEZ de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-7.921.870, edad: 45 años, residenciado en: La calle la plana, casa Nro 21, los Magallanes de Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Hijo de: Yolanda García (V) y Alberto Rodríguez (V), de profesión u oficio: Gerente.Teléfonos: 0412.013.1232. ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 48 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio a la ciudadana MARCANO BARRETO LISBETH, en virtud que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisión o no de los medios de prueba ofrecidos por las Fiscalía del Ministerio Público, y en tal sentido admite: TESTIMONIALES: 1.- Declaración de la ciudadana MARCANO BARRETO LISBETH, esta representación fiscal considera que este medio probatorio es legal por cuanto se recabo y obtuvo , mediante los limites señalados en la ley, es pertinente porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y es necesario, por cuanto se refiere al testimonio de la victima del presente caso, quien narra las circunstancia de tiempo , modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos , de conformidad con lo establecido en el articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos solicito que la citación respectiva sea realizada a tenor de lo dispuesto en el artículo 184 ejusdem.2. Declaración de la ciudadana MARIA DOLORES ROMERO DE GARCIA esta representación fiscal considera que este medio probatorio es legal por cuanto se recabo y obtuvo , mediante los limites señalados en la ley, es pertinente porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y es necesario, por cuanto se refiere al testimonio de la victima del presente caso, quien narra las circunstancia de tiempo , modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, quien además funge como TESTIGO REFERENCIAL , de los hechos todo de conformidad con lo establecido en el articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos solicito que la citación respectiva sea realizada a tenor de lo dispuesto en el artículo 184 ejusdem.3-. Declaración de la ciudadana GREYNALIS BETZABETH ROMERO ORTIZ esta representación fiscal considera que este medio probatorio es legal por cuanto se recabo y obtuvo , mediante los limites señalados en la ley, es pertinente porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y es necesario, por cuanto se refiere al testimonio de la victima del presente caso, quien narra las circunstancia de tiempo , modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, quien además funge como TESTIGO REFERENCIAL , de los hechos todo de conformidad con lo establecido en el articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos solicito que la citación respectiva sea realizada a tenor de lo dispuesto en el artículo 184 ejusdem.4- - Declaración de la ciudadana RODRIGUEZ GOMEZ MARCIA YOSELYN esta representación fiscal considera que este medio probatorio es legal por cuanto se recabo y obtuvo , mediante los limites señalados en la ley, es pertinente porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y es necesario, por cuanto se refiere al testimonio de la victima del presente caso, quien narra las circunstancia de tiempo , modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, quien además funge como TESTIGO REFERENCIAL , de los hechos todo de conformidad con lo establecido en el articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos solicito que la citación respectiva sea realizada a tenor de lo dispuesto en el artículo 184 ejusdem.5-- Declaración de la ciudadana BETANIA VERONICA NATERA TORRES esta representación fiscal considera que este medio probatorio es legal por cuanto se recabo y obtuvo , mediante los limites señalados en la ley, es pertinente porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y es necesario, por cuanto se refiere al testimonio de la victima del presente caso, quien narra las circunstancia de tiempo , modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, quien además funge como TESTIGO REFERENCIAL , de los hechos todo de conformidad con lo establecido en el articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos solicito que la citación respectiva sea realizada a tenor de lo dispuesto en el artículo 184 ejusdem.6- Declaración de la ciudadana GONZALEZ YANEIMI esta representación fiscal considera que este medio probatorio es legal por cuanto se recabo y obtuvo mediante los limites señalados en la ley, es pertinente porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y es necesario, por cuanto se refiere al testimonio de la victima del presente caso, quien narra las circunstancia de tiempo , modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, quien además funge como TESTIGO REFERENCIAL , de los hechos todo de conformidad con lo establecido en el articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos solicito que la citación respectiva sea realizada a tenor de lo dispuesto en el artículo 184 ejusdem. 7-Declaración de la ciudadana GONZALEZ FRANCY esta representación fiscal considera que este medio probatorio es legal por cuanto se recabo y obtuvo mediante los limites señalados en la ley, es pertinente porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y es necesario, por cuanto se refiere al testimonio de la victima del presente caso, quien narra las circunstancia de tiempo , modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, quien además funge como TESTIGO REFERENCIAL , de los hechos todo de conformidad con lo establecido en el articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos solicito que la citación respectiva sea realizada a tenor de lo dispuesto en el artículo 184 ejusdem. 8-Declaración del ciudadano ANTONIO JOSE RANGEL TORRES esta representación fiscal considera que este medio probatorio es legal por cuanto se recabo y obtuvo mediante los limites señalados en la ley, es pertinente porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y es necesario, por cuanto se refiere al testimonio de la victima del presente caso, quien narra las circunstancia de tiempo , modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, quien además funge como TESTIGO REFERENCIAL , de los hechos todo de conformidad con lo establecido en el articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos solicito que la citación respectiva sea realizada a tenor de lo dispuesto en el artículo 184 ejusdem. Se deja expresa constancia que los expertos podrán consultar entes durante su deposición y al ser interrogados los dictámenes policiales suscritos por ellos conforme lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Pasa este Tribunal a Instruir al acusado sobre el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia del artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como de la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el articulo 42 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal previa admisión de los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público, luego de haber sido instruido de éste, al cedérsele la palabra, una vez admitida la acusación, el tribunal deja constancia que los hechos objeto del proceso son los siguientes: “ …,que la acción desplegada por el imputado MARCOS ALBERTO RODRIGUEZ, consistió en el acoso sexual, luego que el día 08 de diciembre de 2010, siendo las 9:310 horas de la mañana, se presentara ante la sub. Delegación Chacao del Cuepo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, la ciudadana MARCANO BARRETO LISBETH, interponiendo denuncia en la que refiere que acudió ala empresa Oxford Internacional Center en virtud de un anuncio en el periódico ofreciendo de analistas de personal, siendo entrevistadas el día 09-11-10, quedando en dicho puesto y desde comenzó a trabajar el imputado ciudadano MARCOS ALBERTO RODRIGUEZ, le decía palabras obscenas, invitándola a salir para el centro comercial el recreo, lo cual acepto, en dicho lugar continuo con el acoso y con la advertencia de no decir nada en la empresa porque sino la despedía, sin embargo, los días siguientes, en sitio del trabajo, el prenombrado ciudadano se le acercaba, acosándola, diciéndole que si decía algo la iba a matar y que si lo denunciaba nadie le iba a creer, resultando que para el día 07 de diciembre de 2010, fecha anterior a la presente denuncia en una entrevista con el ciudadano MARCOS ALBERTO RODRÍGUEZ GARCIA, informo que ya no necesitaba de sus servicios ofreciéndole aparte la cantidad de diez millones de bolívares fuertes para que no lo denunciara ante ningún organismo...” Luego de haber sido instruido de éste, la ciudadana jueza le cede el derecho de palabra al acusado ciudadano MARCOS ALBERTO RODRÍGUEZ GARCIA, para que expongan con relación a su deseo de acogerse a una medida alternativa de prosecución del proceso o al procedimiento especial por admisión de hechos; manifestando el imputado libre de apremio y coacción su deseo de admitir los hechos para hacerse acreedor de la Suspensión Condicional del Proceso Penal, quien expuso: “Pido disculpa a la señora MARCANO BARRETO LISBETH. Admito los hechos para una suspensión condicional del proceso y me comprometo a cumplir las obligaciones que le imponga el Tribunal. De seguidas la ciudadana Jueza le cede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien expone: “…Una vez escuchado lo manifestado por la victima de autos, esta Representación no se opone a que el imputado admita los hechos para una suspensión condicional del proceso. Es todo”. De seguidas se le cede la palabra a la Defensa Publica Primera, quien expone: “Escuchada la manifestación de voluntad de parte de mi defendido, en la cual señala su voluntad de acogerse a la medida alternativa de suspensión condicional del proceso esta defensa no se opone. Es todo”.
CUARTO: Siendo que el delito por el cual se ha admitido la acusación no excede en su limite máximo de 08 años así como el imputado en audiencia ha admitido los hechos por los cuales le acuso el Ministerio Público admitiendo su responsabilidad, de igual modo se ha demostrado que ha mantenido una buena conducta predelictual y no se encuentra sujeto a medida alguna por otro hecho aunado a que ha hecho una oferta de reparación simbólica del daño causado, como lo es pedir disculpa a la ciudadana MARCANO BARRETO LISBETH, en esta audiencia, así como también no ha habido oposición fiscal ni de la víctima para que el imputado se haga acreedor del beneficio de suspensión condicional del proceso, dando cumplimiento así a las disposición prevista en los artículos 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a establecer las condiciones en virtud de que acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL MISMO por UN (1) AÑO, el cual culminara el día 21 DE MARZO DEL 2014 y cuyo régimen será vigilado por un Delegado de Prueba que asigne la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario adscrito al Ministerio de Interior y Justicia, quien deberá remitir el informe respectivo de cumplimiento de las condiciones a este Juzgado una vez transcurrido el lapso de las condiciones establecidas, de conformidad con el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se determinan las siguientes condiciones:
1.- Prohibición del acercamiento a la ciudadana MARCANO BARRETO LISBETH y prohibición de ejercer por si mismo o terceras personas, cualquier acto de violencia contra la ciudadana MARCANO BARRETO LISBETH
2.- La obligación de Asistir al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, con el objeto que reciba orientación en materia de violencia de género y cumpla con el programa para evitar futuras reincidencias.
3- .- La obligación de acudir ante la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario, del Ministerio del sistema penitenciario, ante el delegado de prueba que se le designe por el lapso de un (01) año con el fin que realice un servicio comunitario la cual pueden ser charlas en materia Todo de conformidad con el artículo con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Obligaciones que una vez cumplidas darán lugar al Sobreseimiento de la causa y en caso de incumplimiento se dictara sentencia condenatoria. Líbrese oficio a la Unidad de Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario, acompañado de copia de la presente decisión a los fines de que se sirva nombrar un delegado de prueba, el cual deberá informar a este Despacho judicial sobre el cumplimiento de las anteriores condiciones.
QUINTO: Se mantienen las medidas de protección y seguridad a favor de la victima establecidas en el artículo 87 numerales 5, 6, y 13 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEXTO: Se fija la audiencia a que se contrae el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal para el día (25) DE FEBRERO DE 2014 A LAS 12:00 horas del mediodía; quedando las partes notificadas las partes en esta misma audiencia y del resultado de la audiencia y de la Resolución Judicial dictada de manera fundada en su presencia al término de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese, Regístrese, y Cúmplase.
LA JUEZA
DRA. DOUGELI ANTONIETA WAGNER FLORES
LA SECRETARIA
ABGA. NAIDYULY ABEL VARGAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABGA. NAIDYULY ABEL VARGAS
ASUNTO: AP01-S-2010-27286