Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer del presente asunto, en razón del escrito interpuesto por la Representación Fiscal 130º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa a tenor de lo previsto en artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido se procede de la siguiente manera:

Punto Previo y de Especial Pronunciamiento

El encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, LA JUEZA deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado.” (Negrilla del Tribunal)

Este Juzgador no lleva a cabo la realización o celebración de una audiencia oral entre las partes para debatir los fundamentos de la petición, apegado al artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no considera necesario el debate a los fines de comprobar lo alegado por el Ministerio Público respecto de la prescripción de la acción penal, toda vez que se trata de un punto de mero derecho y de orden público.

DEL INICIO DE INICIO DE INVESTIGACION

La presente averiguación se inició en fecha 12-03-12 mediante denuncia formulada por la ciudadana MARGARITA DE LA CRUZ RODRIGUEZ PORTILLO por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DEL DERECHO

Por su parte el Representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita el sobreseimiento de la presente causa en razón de considerar que ha operado la prescripción de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, es de observar que la presente causa se prosiguió por la presunta comisión de uno los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual sanciona con una pena en su límite superior igual a dieciocho meses de prisión.

Ahora bien, el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, estable como prescripción ordinaria, tres años para aquellos delitos que merecen pena de prisión de tres años o menos, tal como el caso de autos, por lo que sí se toma en cuenta que la prescripción ordinaria comienza a computarse desde el día de la perpetración del delito, conforme lo señala el artículo 109 del Código Penal, resulta claro que en este caso ha operado con holgura más del tiempo necesario para que prescriba la acción penal.

En consecuencia lo más procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa tal como lo ha solicitado el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado SEXTO de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano RICARDO REINALDO RODRIGUEZ PORTILLO , titular de la cédula de identidad POR DETERMINAR de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Cesa en consecuencia cualquier medida de protección y de seguridad o medida cautelar que se haya dictado durante el curso del proceso. Así mismo se acuerda la remisión de las presentes actuaciones en su debida oportunidad legal, a los fines de su guarda y custodia a la Oficina de Archivo Judicial.

Publíquese, regístrese, diaricése y notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 179, único aparte ejusdem

LA JUEZA,

DRA. DOUGELI ANTONIETA WAGNER FLORES
EL (LA) SECRETARIO (A),
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En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado por este juzgado.-


EL (LA) SECRETARIO (A)
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