REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, veintiséis (26) de marzo de dos mil trece (2013)
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2012-002745.

RECURSO: AP51-R-2013-002592.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

PARTE RECURRENTE :
CARLOS HENRY LOPEZ MAVAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-14.534.814.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE:
RONMY SALIMEY, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 103.173.

PARTE DEMANDADA CONTRARRECURRENTE:
THAIS YURIMAR PINEDA PABON, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.838.867.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CONTRA RRECURRENTE:
GERALDINE LOPEZ SANCHEZ, Defensora Publica Vigésima (20°) de protección del Área Metropolitana de Caracas.

SENTENCIA APELADA:
Sentencia dictada en fecha 07 de diciembre de 2012, por el tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial


I
Se recibió el presente asunto, con motivo de apelación interpuesta en fecha 10 de diciembre de 2012, el abogado RONMY SALIMEY, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 103.173, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HENRY LOPEZ MAVAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-14.534.814, contra la sentencia de fecha 07 de diciembre de 2012, dictada por la Jueza del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en el asunto principal que versa sobre el juicio que por Cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar fue interpuesto por el ciudadano HENRY LOPEZ MAVAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-14.534.814, contra la ciudadana THAIS YURIMAR PINEDA PABON, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.838.867.

Efectuadas las formalidades de Ley, este Tribunal Superior Primero en cumplimiento del numeral 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, realiza la síntesis en que quedó planteada la controversia, de la siguiente manera:

En fecha 07 de diciembre de 2012, la Jueza del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva de Cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar, mediante la cual declaró en su parte dispositiva lo siguiente:

“…esta Juez a cargo del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda contentiva de CUMPLIMIENTO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por el ciudadano Abogado TOMAS ENRIQUE GUITE ANDRADE, quien actúa en su carácter de Fiscal Nonagésimo Tercero del Ministerio Público, en defensa de los derechos y garantías del niño (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A), nacido en fecha 13/01/2010, actualmente de dos (02) años de edad, a solicitud del ciudadano CARLOS HENRY LOPEZ MAVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V-14.534.814, en contra de la ciudadana THAIS YURIMAR PINEDA PABON, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V-15.838.867….”

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE:

En fecha 28 de febrero de 2013, compareció el Abogado RONMY SALIMEY, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 103.173, apoderada judicial del ciudadano HENRY LOPEZ MAVAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-14.534.814, quien alego en su escrito de fundamentación de la apelación lo siguiente:

Que en el asunto principal el a quo en el auto de admisión fijó un lapso de tres (03) días hábiles, siguientes a la constancia en autos hecha por secretaria de haberse practicado la notificación de la demandada, para que la misma consignara documento que acreditara el cumplimiento efectivo voluntario del régimen de convivencia familiar, sin embargo, una vez dejada la constancia el Tribunal de Primera instancia fijó una audiencia la cual no debió ser fijada, por cuanto la misma contraviene las directrices establecidas en el auto de admisión quien es el que establece las reglas de tramitación del juicio. Asimismo en fecha 26/11/2012, el a quo procedió a aperturar una articulación probatoria de ocho días de conformidad con el 607 del Código de Procedimiento Civil, lapso en el cual la parte demandada no promovió prueba alguna que comprobase el cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar, por lo que una vez precluido este lapso el Tribunal de Primera instancia a dictó sentencia en la cual se declaró SIN LUGAR, la demanda, violando así, el debido proceso, por cuanto si se analiza la misma y el auto de admisión dictado existe entre ellos una total incongruencia. Por lo que solicitó por todo lo alegado anteriormente se declare CON LUGAR la presente apelación, y como consecuencia de ello, se revoque la decisión dictada y se ordena la ejecución del Régimen de Convivencia Familiar. (F. 56 y 57).
En fecha 13 de marzo de 2013, se dictó auto en el cual se fijó oportunidad para llevarse a cabo la Audiencia de apelación en el presente recurso para el día 19 de marzo de 2013 a las once de la mañana (10:30 a.m.), cumpliéndose con todas las formalidades contenidas en el artículo 488 de la Ley Orgánica para l Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
II

Estando en la oportunidad para decidir, procede este Tribunal Superior Primero a sentenciar de conformidad con lo establecido en el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil, atendiendo para ello las siguientes consideraciones, a saber:
Pruebas promovidas en el asunto principal por la parte contra recurrente:
• Copia simple de constancia de estudio del niño niño (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A), emanada de la Unidad Educativa “Nuestra Señora de Agua Santa II”, sobre este particular este Tribunal observa que el mismo es un documento privado emanado de un tercero, quien no es parte del proceso ni causante del mismo, razón por la cual dicha probanza requiere para su validez que el mismo haya sido ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el Tribunal no le da valor probatorio a la referida prueba. (F 33 de la causa principal).
• Copia simple de constancia de estudio del niño niño (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A), emanada de la escuela de natación Mantarrayas del Oeste, sobre este particular este Tribunal observa que el mismo es un documento privado emanado de un tercero, quien no es parte del proceso ni causante del mismo, razón por la cual dicha probanza requiere para su validez que el mismo haya sido ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el Tribunal no le da valor probatorio a la referida prueba. (F 34 de la causa principal).
• Copia simple de constancia de trabajo de la ciudadana THAIS YULIMAR PINEDA PABON, emanada del Fondo de Desarrollo Microfinanciero (FONDEMI), sobre este particular este Tribunal observa que el mismo es un documento privado emanado de un tercero, quien no es parte del proceso ni causante del mismo, razón por la cual dicha probanza requiere para su validez que el mismo haya sido ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el Tribunal no le da valor probatorio a la referida prueba. (F 35 de la causa principal).

Observa quien decide, que la situación planteada surge estando la causa en fase de ejecución y como la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no contiene normativa que regule lo relacionado a la ejecución de sentencia, en consecuencia se debe aplicar supletoriamente las disposiciones previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con loe establecido en la artículo 452 de nuestra ley especial el cual establece:
Artículo 452.
El procedimiento o ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones prevista expresamente en esta Ley.
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.

Ahora bien, de la revisión del presente asunto se evidencia que el a quo en el auto de admisión dictado en fecha 22 de febrero de 2012, indico que el procedimiento se desarrollaría según a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece en su artículo 180:
Artículo 180. Cuando la sentencia o un acto equivalente a ella, haya quedado definitivamente firme, la ejecución forzosa se llevará a cabo al cuarto (4º) día hábil siguiente, si dentro de los tres (3) días hábiles que la preceden no ha habido cumplimiento voluntario. Si la ejecución forzosa no se llevara a cabo en la oportunidad señalada, el Tribunal fijará, por auto expreso, una nueva oportunidad para su ejecución.

Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no disponen procedimiento alguno para la oposición a la ejecución, sería el Código de Procedimiento el que vendría a suplir en segundo grado, este vacío, siendo el procedimiento aplicable en caso de oposición a la ejecución forzosa, el previsto en los artículos 532, 533 y 607; sin embargo se debe estudiar cada caso en particular a fin de analizar cuando se debe aperturar el lapso probatorio o proceder a la ejecución forzosa.
Esta Juzgadora observa de la revisión de las actas que dentro del lapso establecido para dar cumplimiento voluntario o presentar escrito en el cual se verificara haber dado cumplimiento voluntario a la sentencia de fecha 29/04/2011, dictada por el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial; la parte demandada presento escrito en fecha 20 de noviembre de 2013, por lo que el Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, ordenó la apertura de un lapso probatorio de conformidad de conformidad con el 607 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo el escrito consignado por la parte demandada, así como los documentos anexos, nada prueban en cuanto al cumplimiento voluntario, por lo que considera quien decide que en el presente caso no debió aperturarse una articulación probatoria, sino por el contrario, se debió proceder a ordenar la ejecución forzosa tal y como lo establece el articulo 180 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se declara.
En otro orden de ideas, el recurrente en su escrito de formalización alegó que el Tribunal de Primera Instancia fijó una reunión entre las partes la cual no debió ser fijada por cuanto la misma contraviene las directrices establecidas en el auto de admisión, sobre este particular la Ley sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños Niñas y Adolescentes, en su Artículo 34 estable que:

…”La mediación podrá realizarse durante todas las fases y grados del procedimiento judicial.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1758 de fecha 25 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, en cuanto a la finalidad del debido proceso esta Sala estableció:

“La Sala considera conveniente aclarar que la garantía constitucional al debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la Ley para la solución de un caso específico, lo que quiere decir que el juzgador tiene que respetar todas las secuencias del procedimiento pautadas por la ley, manteniendo a las partes en una igualdad jurídica. Por lo tanto sería forzoso pensar que el debido proceso fue concebido por el constituyente como una garantía otorgada a la parte por la cual el juez de la causa está obligado a acoger su pretensión…”


Ahora bien, si bien es cierto y tal como lo establece el articulo ut supra mencionado el juez podrá intentar la mediación en cualquier grado y fase de la causa, sin embargo, el juez debe ser muy cuidadoso al intentar la mediación entre las partes, a fin de no cercenar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, mas aun encontrándose el procedimiento en fase de ejecución de sentencia. En este caso en concreto el a quo actúo ajustado a derecho al fijar una reunión entre las partes por cuanto la ley así se lo permite. Y de la motivación arriba señalada, le es necesario a este Tribunal Superior Primero, reponer la causa, por lo que debe prosperar el presente recurso, y así se declara.
DISPOSITIVO

Este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado RONMY SALIMEY, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 103.173, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS HENRY LOPEZ MAVAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-14.534.814, contra la sentencia de fecha 07/12/2012, dictada por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia de fecha 07 de diciembre de 2012, dictada por Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial. TERCERO: Se REPONE la causa al estado en que el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial ordene la ejecución forzosa del Régimen de Convivencia Familiar de conformidad con lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior Primero (1°) del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción internacional. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,

ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO.

LA SECRETARIA,

NELLY GEDLER MENDOZA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia en la hora indicada por el Juris 2000.
LA SECRETARIA,


NELLY GEDLER MENDOZA.