REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL
Caracas, veinticinco (25) de marzo de dos mil trece (2013)
202º y 154º

RECURSO: AP51-R-2013-004266

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2011-016262

JUEZA: DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

PARTE RECURRENTE: WILFREDO MORALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.853.777.

APODERADA JUDICIAL AL
RECURRENTE DE HECHO MAGALY MORALES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.095

AUTO RECURRIDO DE HECHO: De fecha 19/02/2013, dictado por la Jueza del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.-

I
SÍNTESIS DEL RECURSO
Correspondió conocer a este Tribunal Superior Segundo, el presente Recurso de Hecho, interpuesto por la abogada en ejercicio MAGALY MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.095, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano WILFREDO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.853.777, contra el auto de fecha 19 de 19/02/2013, dictado por la Jueza del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
II
SINTESIS DE LOS ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR LA RECURRENTE

La profesional del derecho MAGALY MORALES, en su escrito alegó que en virtud de que transcurrió de conformidad con el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil el tiempo hábil necesario para oír y admitir las apelaciones interpuestas (sic) °), que apeló del auto de fecha 19/02/2013, y solicitó su revocatoria donde el Tribunal Ad quo ordena notificar a la demandada que nunca se hizo parte en el juicio de impugnación de reconocimiento y no contestó la demanda, que apeló e impugnó desde su práctica la prueba heredo biológica de ADN, que no indica fecha de su practica y por otros vicios de fondo y de forma, por lo cual solicita que el recurso de apelaciones y recurso de hecho sean oídos en ambos efectos, admitidos, sustanciado y declarado con lugar en la definitiva.
III
Se evidencia de las actas procesales que conforman el asunto principal en especial el cómputo remitido a este despacho judicial en fecha 19/03/2013, por el Tribunal a quo, que la abogada MAGALY MORALES, interpuso recurso de apelación en fecha 20/02/2013, contra el auto de fecha 19/02/2013, y el mencionado Tribunal en fecha 13/03/2013, procedió a oír la apelación en un solo efecto devolutivo. No obstante, la recurrente de hecho en fecha 12/03/2013, ejerció el recurso de hecho por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, sin diligenciar antes, solicitando el pronunciamiento del Juez del Tribunal a quo. Es decir, un día antes de que este se pronunciara el Tribunal A quo evidenciándose que no negó la apelación, todo lo contrario la oyó en un sólo efecto devolutivo, apelación ésta que es diferida por cuanto no pone fin al proceso de la causa principal, según lo establece el artículo 488 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la siguiente manera:
Artículo 488. Apelación. “…
Al proponerse la apelación contra la sentencia que pudo fin al juicio, quedan comprendidas en ella las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en las mismas. De la sentencia interlocutoria que ponga fin a la controversia, se oirá apelación en ambos efectos…….” (Negrillas de esta Alzada)
El Recurso de Hecho es una institución que tiene por objeto que sea oído el recurso de apelación ejercido, por cuanto los recursos procesales tienden a controlar la conformidad en derecho de la decisión recurrida, tanto en sus elementos de forma, como de fondo y le es concedido a quienes sufren un agravio por la decisión apelada; igualmente el término para interponer el recurso de hecho, y por cuanto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no establece un procedimiento a seguir al momento de tramitarse el recurso de hecho, se aplica lo establecido en el artículo 452 eisdem, es decir, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como primera ley accesoria, el cual se encuentra previsto en el artículo 161 y el mismo es del tenor siguiente:
“…….
Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos…” (Destacado nuestro).

En este caso, se observa que la parte recurrente consideró que existía retardo procesal judicial al no pronunciarse de su recurso de apelación, es decir, omitió pronunciarse en el lapso legal, ante esta apreciación la parte recurrente debió ejercer las acciones que se correspondían ante tal supuesto retardo u omisión. En tal sentido, se observa del cómputo solicitado al Tribunal a quo que el supuesto retardo sería de dos (02) días, toda vez que el lapso para ejercer el recurso de apelación es de cinco (05) días, de acuerdo a lo establecido en el artículo 488 antes trascrito, lapso que se debe dejar transcurrir íntegramente, y es a partir del sexto día que el tribunal la oirá o la negará, siendo que en este caso queda demostrado que el Tribunal se pronunció al octavo día, oyendo la apelación en un solo efecto devolutivo como lo señala la norma, toda vez que el auto apelado no pone fin a la controversia.
Ahondando al respecto, se evidencia que ciertamente el recurso de hecho fue ejercido contra una omisión de pronunciamiento, pues el Tribunal aún no se había pronunciado acerca de su apelación, cuestión que hizo un día después; aunado a que no se corresponde el ejercicio del recurso de hecho, en este caso, con los supuestos legales para su ejercicio, pues ni la apelación se había negado, ni es posible oírla en un doble efecto, ya que, se insiste, al no poner fin al juicio corresponde ser oída en un solo efecto y de manera diferida, tal como se evidencia de las actas que fue tramitado por el Tribunal a quo. Por tal motivo, quien aquí suscribe se ve en el deber de declara la improcedencia del presente recurso de hecho, pues, el mismo solo se pueden ejercer cuando la apelación sea negada o que se le admita en ambos efectos, y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA

En mérito a todos los elementos de hecho y de derecho arriba explanados este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE el presente recurso de hecho intentado por la profesional del derecho MAGALY MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.095, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano WILFREDO MORALES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.853.777, en contra de la decisión tomada por la Juez del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, y así se decide.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA,

DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA. EL SECRETARIO,

Abg. LUIS MORALES
En la misma fecha, se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia, siendo la hora establecida en el Sistema de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000.
EL SECRETARIO,
Abg. LUIS MORALES.
YLV/LM/SOBEIDA PAREDES
AP51-R-2013-004266