REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Caracas, Once (11) de Marzo de dos mil trece (2013)
202º y 154º
ASUNTO: AP51-J-2013-001850
Solicitantes: ALICIA CASTILLO y JOSE CARMELO ZAMBRANO VIVAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.191.371 y V-6.508.195, respectivamente.
Abogada Asistente: La profesional del Derecho AGLAIR RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.758.
Motivo: Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 04/02/2013, por los ciudadanos: ALICIA CASTILLO y JOSE CARMELO ZAMBRANO VIVAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.191.371 y V-6.508.195, respectivamente, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ellos, en fecha 15 de Febrero de 1989; ante La Prefectura del Distrito Sucre, hoy Municipio Sucre del Estado Miranda, según Acta de Matrimonio Nº 53 de ese mismo año, Manifestaron los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio Jose Félix Rivas, Zona 10, Escalera N° 2, N° 48, Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda, y que en dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombre: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de veintitrés (23) veintiuno (21) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente. Expresaron además encontrarse separado, desde el 05 de Septiembre del año 2006, sin que hasta la fecha exista posibilidad de reconciliación alguna, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan a esta competente Autoridad sirva declarar el Divorcio.-
En fecha 07 de Febrero del 2013, este Tribunal admitió la presente solicitud, ahora bien, siendo la oportunidad legal para que esta Juzgadora se pronuncie sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos ciudadano ALICIA CASTILLO y JOSE CARMELO ZAMBRANO VIVAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.191.371 y V-6.508.195, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa ASI SE DECIDE.
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo de la Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos: ALICIA CASTILLO y JOSE CARMELO ZAMBRANO VIVAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.191.371 y V-6.508.195, respectivamente, por medio del cual solicitan la disolución del vinculo Matrimonial contraído por ellos ante La Prefectura del Distrito Sucre, hoy Municipio Sucre del Estado Miranda, según Acta de Matrimonio Nº 53 de ese mismo año.
Por cuanto ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hijo SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de diecisiete (17) años de edad, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes en los mismos términos establecidos en el escrito libelar y ratificados en la Audiencia Preliminar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada; quedando establecidas de la siguiente manera: En este estado las partes ratifican en todas y cada una de sus partes la solicitud de Divorcio presentada, es decir: “…la Responsabilidad de Crianza de su hijo el adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de diecisiete (17) años de edad, será ejercida por ambos padres; La Custodia será ejercida por su progenitora, ciudadana ALICIA CASTILLO DE ZAMBRANO, antes identificada. La PATRIA POTESTAD, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor el ciudadano antes identificado convino en suministrar la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.2. 600,00) mensuales los cuales serán depositados en la cuenta N° 001135018197, aperturada en el Banco Mercantil, a nombre de la madre ciudadana antes identificada. De igual manera, el padre se compromete a darle a su hijo Una Bonificación especial en el mes de Agosto de cada año para cubrir gastos de Inscripción Escolar, por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00). Asimismo, en el mes de diciembre de cada año, una cuota adicional por el monto de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00) para cubrir gastos navideños de su hijo. Dicha suma será entregada personalmente a la ciudadana ALICIA CASTILLO DE ZAMBRANO. En cuanto Régimen de Convivencia Familiar, establecen que los siguiente: Fines de semanas alterno, es decir el día Domingo a las nueve de la mañana (9:00 AM), el padre buscará a su hijo en el hogar materno y lo regresará el mismo día a las cinco de la tarde (5:00 PM.); En cuanto a las Vacaciones de Semana Santa, Escolares, Carnavales y Decembrinas y días Feriados serán alternados entre ambos progenitores....”
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada en el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, a los once (11) días del mes de Marzo del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. YUDY BLANCO
EL SECRETARIO,
ABG. IVAN CEDEÑO
En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
ABG. IVAN CEDEÑO
YB/IC/RP
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