REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Caracas, 12 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO: AP51-J-2013-002900
Demandante: VICTORIA OLYMAIDA ZANOTTY GARGANO, titular de la cédula de identidad N° V.-10.495.356.-
Beneficiaria: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de diecisiete (17) años de edad.
Motivo: Titulo de Únicos y Universales Herederos.-
Vista la Solicitud de Título de Únicos y Universales Herederos, presentada por la ciudadana VICTORIA OLYMAIDA ZANOTTY GARGANO, titular de la cédula de identidad N° V.-10.495.356, debidamente asistida por la Abogada HAYDEE VELASQUEZ URBAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.242, en su carácter de Defensora Publica Segunda de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, y evacuadas como fueron las declaraciones de las testigos, ciudadanas: VIVIAN COROMOTO PULIDO, CHELJA MARIA BATISTA y AGUEDO VICENTE ZANOTTY, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.581.407; V-6.039.460 y V-11.365.274, respectivamente; y cumplidas como fueron las formalidades de Ley; este Despacho Judicial a cargo de la Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, sin perjuicio de terceros de iguales o mejores derechos, declara la presente actuación de Título de Únicos y Universales Herederos del De Cujus LUIS DAMIAN MORERA GONZALEZ, quién en vida fuera titular de la cédula de identidad N° V-5.566.920, a su hija SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de diecisiete (17) años de edad. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, en concordancia con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que fueren necesarias, una vez la parte solicitante consigne los fotostatos correspondientes. Asimismo se ordena el cierre y Archivo del presente asunto. Cúmplase.-
LA JUEZ,
DRA. YUDY BLANCO.
EL SECRETARIO,
ABG. IVÁN CEDEÑO.
YB/IC/RP
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