REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y
NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
TRIBUNAL NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
Caracas, catorce (14) de marzo del año dos mil trece (2013)
202º y 154º

ASUNTO: AP51-J-2013-004093.
Por recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 11/03/2013, este Tribunal acuerda darle entrada al presente asunto. Vista el Acta de Homologación del CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentado el Abogado TOMAS ENRIQUE GUITE ANDRADE, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésimo Tercero (93°) del Ministerio Público y suscrito por los venezolanos FRANKLIN JOSE CALZADILLA LARA y ROSA MARIA BENITEZ JIMENEZ, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.527.653 y V-19.203.208, respectivamente, en sus carácter de progenitores de la niños SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de seis (06) y ocho (08) años de edad; este Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho, por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la ley; en tal sentido, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, esta Juez Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA, de conformidad con lo establecido en los artículos 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrito por los progenitores de la niña antes mencionada, en fecha 04 de marzo de 2013, ante la referida Fiscalia, en todas y cada una de sus partes, dándole carácter de Sentencia Firme Ejecutoriada, del cual se evidencia que el progenitor, se compromete a pagar la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) mensuales, pagaderos en dos partidas quincenales por un monto de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) que serán depositados en una cuenta de Ahorro del Banco Nacional de Crédito N° 0191-0054-54-1154021528, que se a nombre de la progenitora. Expídanse por Secretaría copias certificadas del presente auto, y entréguese a las partes en la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial, una vez sean consignados los fotostatos respectivos. Se ordena el cierre y archivo del presente asunto. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
ABG. YUDY BLANCO.
ABG. IVAN CEDEÑO
YB/IC/RP