REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribual de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecinueve (19) de marzo de dos mil trece (2013)
202º y 154º
ASUNTO: AP51-J-2013-003593
Vista el acta que antecede a la presente Resolución, en la cual se dejó constancia de la realización de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, y de la comparecencia de las partes ciudadanos; MANUEL ALEJANDRO ALVAREZ PEREZ y JOSEFINA RAQUEL TAVARES DA SILVA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.518.869 y V-11.943.366, respectivamente, debidamente asistidos el primero por la Abogada ZAIDA MARIN HERRERA y la segunda por Abogada SILVANA GOMEZ MERCADO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.599 y 75.042, respectivamente, quienes ratifican en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Separación de Cuerpos, indicando sus deberes con su hija, la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de dos (02) años de edad, respectivamente, y acordaron la forma en la que ejercerán sus responsabilidades, en cuanto a las Instituciones Familiares, las cuales quedarán establecidas de la siguiente forma:”…La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, asimismo la Custodia será ejercida por la madre, en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, ambas partes acordaron lo siguiente: cumplidos los siete (7) años, la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, podrá pernoctaren el hogar de su progenitor ciudadano MANUEL ALEJANDRO ALVAREZ PEREZ, de manera intercalada, durante las vacaciones, tales como: fines de semana, Semana Santa, Carnaval, Escolares y Decembrinas, previo acuerdo con la madre, retirándola del hogar materno, el día que corresponda a las nueve de la mañana (09:00am), y retornándola, en su finalización a las seis de la tarde (06:00 pm), según sea cada caso. En el caso de los fines de semana, dicho régimen será cada quince (15) días alternos, previo acuerdo con la madre, antes de cumplidos los siete (7) años, la niña podrá pernoctar en casa de sus abuelos paternos una (1) vez al mes; el padre la retirará del hogar materno los sábados a las nueve de la mañana (09:00 am) y la retornará el domingo a las seis de la tarde (06:00 pm). En cuanto a la Obligación de Manutención; el progenitor acuerda aportar por concepto de obligación de manutención, la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200,00) mensuales, suma que deberá ser cancelada mediante deposito a la cuenta de ahorros Nro. 01380011110115231285 del Banco Plaza, a nombre de la madre de la niña, cantidad que estará sujeta a revisión de su competente autoridad, conforme el artículo 369 de la citada Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En relación a la BONIFICACION ESCOLAR, el padre se compromete, una vez que la niña asista al sistema de escolaridad formal, a entregarle a la madre los ticket de guardería o cualquier otro beneficio laboral que le corresponda, adicional depositará en el mes de julio la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), para, los gastos de inscripción y útiles escolares. En relación a la BONIFICACION DE FIN DE AÑO, el padre se compromete aportar la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), para cubrir los gastos que por ropa y calzado genere su hija, con ocasión a las festividades decembrinas. Con relación a los GASTOS EXTRAS, relativos a Consulta Médicas, el padre tiene amparada a la niña, con un seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM), de Seguros BMI, con una cobertura de QUINIENTOS MIL BOLIVARES(Bs. 500.000), asimismo el padre, se compromete a cancelar el cincuenta por ciento (50%), de los gastos extras, previa presentación de facturas, e informes médicos por parte de la madre, Ambos padres, acordaron que dicha obligación de manutención se incremente, tal como lo prevé la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”.En consecuencia, esta JUEZA NOVENA (9na.) DE MEDIACIÓN y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en vista que la presente solicitud cumple con los requisitos establecidos en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. DECRETA, la SEPARACION DE CUERPOS, de los prenombrados ciudadanos, en los mismos términos, condiciones y fines por ellos convenidos en su escrito de solicitud y ratificado en la Audiencia Preliminar.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el Despacho del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil Trece (2013). Año 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. YUDY BLANCO
EL SECRETARIO
ABG. IVAN CEDEÑO
YB/IC/RP
|