REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Caracas, veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013)
202º y 154º

AP51-V-2012-002203
SOLICITANTE: DAVID ANTONIO CARTAYA CORONADO y ANA CAROLINA FLORES RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-14.322.547 y V-16.984.547, respectivamente.
HIJA: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, cinco (05) años de edad.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.-

En escrito presentado en fecha 07 de Febrero de 2012, por los ciudadanos: DAVID ANTONIO CARTAYA CORONADO y ANA CAROLINA FLORES RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-14.322.547 y V-16.984.547, respectivamente, solicitaron la Separación de Cuerpos, y así lo decretó el Tribunal, mediante Resolución de fecha 09/02/2012, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia, presentada en fecha 21 de Febrero de 2013, por los ciudadanos: ANTONIO CARTAYA CORONADO y ANA CAROLINA FLORES RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-14.322.547 y V-16.984.547, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada MYRIAM PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.895, solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.

En fecha 25 de febrero de 2013, la Dra. YUDY BLANCO, fue designada como Juez Temporal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05 de Diciembre de 2012, y debidamente juramentada ante Rectoría Civil en fecha 12 del mismo mes y año, en virtud del disfrute de las vacaciones correspondientes al periodo 2011-2012, concedido a la Dra. DANIA RAMIREZ CONTRERAS, la misma se ABOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.

En este estado, este Tribunal observa: Consta de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que los cónyuges antes mencionados, han estado Separados de Cuerpos, por más de un año, sin que se hubiese producido reconciliación alguna entre ellos, y como éstos son los supuestos previstos en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil Vigente, es procedente la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes. Y ASI SE DECIDE.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, solicitada por los ciudadanos: DAVID ANTONIO CARTAYA CORONADO y ANA CAROLINA FLORES RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-14.322.547 y V-16.984.547, respectivamente, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 21 de Diciembre de 2006, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador, del Distrito Federal hoy Distrito Capital, según Acta N° 170, correspondiente al año 2006.

Ambos progenitores señalaron que de su unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, cinco (05) años de edad motivo por el cual convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de los mismos, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, y las cuales quedan establecidas de la siguiente manera: PRIMERO: la Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos progenitores, y la Custodia de su hijo, la ejercerá la madre.- SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, acordaron que tres (03) fines de semana con el padre, quien deberá recogerla el personalmente los vienen a las tres (03) de la tarde en la siguiente dirección: Jardín de Infancia Mi Segundo Hogar ubicado en la Avenida Principal de Caricuao, Edificio Tupido Caricuao, Terraza de Guasdualito, Bloque 60, Piso PB, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, comprometiéndose a regresarla a las cinco (05) de la tarde del día domingo en la siguiente dirección: UD3, Edificio 12; piso 7; escalera 2; apartamento 702, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital. Ahora bien en el caso de que por causas ajenas a su voluntad no pueda recoger personalmente a la niña, así lo hará saber previamente y con suficiente antelación a la madre para que de mutuo acuerdo decidan que persona la recogerá: el fin de semana correspondiente al día de la madre la niña permanecerá con su madre y el fin de semana correspondiente al día del padre la niña lo pasará con su padre; durante el periodo de vacaciones escolares los primeros veinte (20) días la niña los disfrutara con su padre, quien deberá recoger a la niña en la dirección antes mencionada el día en que la niña comience a disfrutar el periodo vacacional y el lapso restante con la madre y los lapsos correspondientes a navidad y año nuevo los pasara la niña alternadamente, es decir que si la niña pasa la navidad con la madre le corresponderá pasar el año nuevo con el padre. TERCERO: En relación a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete aportar la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) mensuales y los gastos correspondientes a inscripción, útiles escolares, gastos médicos y cualquier otro gasto serán sufragados por mitad entre ambos padres.

LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. YUDY BLANCO
EL SECRETARIO,

ABG. IVAN CEDEÑO

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.-.

EL SECRETARIO,


ABG. IVAN CEDEÑO