REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Caracas, veintiséis (26) de marzo de dos mil trece (2013)
202º y 154º
AP51-S-2010-010583
SOLICITANTES: RICARDO RUBEN SZLEZINGER MARQUEZ y ANITA GHETEA GAMUZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-6.809.765 y V-7.682.909, respectivamente.
HIJOS: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, (gemelos) de ocho (08) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
En escrito presentado en fecha 16 de junio de 2010, por los ciudadanos: RICARDO RUBEN SZLEZINGER MARQUEZ y ANITA GHETEA GAMUZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-6.809.765 y V-7.682.909, respectivamente, solicitaron la Separación de Cuerpos, y así lo decretó el Tribunal, mediante Resolución de fecha 02/07/2010, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia, presentada en fecha 13 de junio de 2012, por el ciudadano RICARDO RUBEN SZLEZINGER MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.809.765, debidamente asistidos por el Abogado JOSE RAFAEL GAMUS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.756, solicito la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.
En fecha 18 de Junio de 2012, se dicto auto mediante el cual este Tribunal, acordó librar Boleta de Notificación, dirigida a la ciudadana ANITA GHETHEA GAMUZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.682.909, a fin de que exponga lo que considere en relación a la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, presentada por el ciudadano RICARDO RUBEN SZLEZINGER MARQUEZ, ya identificado.
En fecha 27 de junio de 2012, el ciudadano JESUS PERDIGON, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicaciones de este Circuito Judicial, consigno con resultado positivo la Boleta de Notificación, dirigida a la ciudadana ANITA GHETHEA GAMUZ, ya identificada.
En fecha 06 de julio de 2012, el Abogado IVAN CEDEÑO, en su carácter de Secretario de este Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, Certifico que la ciudadana ANITA GHETHEA GAMUZ, quedo plenamente Notificada de la Convención solicitada por el ciudadano RICARDO RUBEN SZLEZINGER MARQUEZ, ya identificado.
Mediante diligencia, presentada en fecha 01 de marzo de 2013, por la ciudadana ANITA GHETHEA GAMUZ, ya identificada, debidamente asistida por el Abogado JOSE RAFAEL GAMUS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.756, ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido de la diligencia presentada en fecha 13 de junio de 2012, en el sentido, de decretar la conversión en divorcio de la presente solicitud de Separación de Cuerpos.
En fecha 25 de marzo de 2013, la Dra. YUDY BLANCO, fue designada como Juez Temporal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05 de Diciembre de 2012, y debidamente juramentada ante Rectoría Civil en fecha 12 del mismo mes y año, en virtud del disfrute de las vacaciones correspondientes al periodo 2011-2012, concedido a la Dra. DANIA RAMIREZ CONTRERAS, la misma se ABOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
En este estado, este Tribunal observa: Consta de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que los cónyuges antes mencionados, han estado Separados de Cuerpos y Bienes, por más de un año, sin que se hubiese producido reconciliación alguna entre ellos, y como éstos son los supuestos previstos en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil Vigente, es procedente la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, solicitada por los ciudadanos: : RICARDO RUBEN SZLEZINGER MARQUEZ y ANITA GHETEA GAMUZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-6.809.765 y V-7.682.909, respectivamente, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 13 de febrero de 2004, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, según Acta N° 25, correspondiente al año 2004.
Ambos progenitores señalaron que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, (gemelos) de ocho (08) años de edad, respectivamente, motivo por el cual convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de los mismos, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, y las cuales quedan establecidas de la siguiente manera: PRIMERO: la Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos progenitores, y la Custodia de su hijo, la ejercerá la madre. SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, como quiera que el padre tiene fijado su domicilio en la ciudad de Nueva Cork, Estados Unidos de Norteamérica, este podrá visitar a los niños diariamente, cuando este en el Territorio Nacional, y de acuerdo con la madre. En la épocas de vacaciones escolares, como carnaval, Semana Santa, Vacaciones Escolares propiamente y diciembre, incluyendo primera semana de enero, en caso de viaje de los niños al exterior con uno de sus padres, el otro conviene en otorgar la correspondiente autorización de viaje, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. En las épocas de Carnaval y Semana Santa, los padres se alternaran su estadía con los niños. Cada año los padres podrán repetir este esquema o modificar de acuerdo con su disponibilidad y posibilidad. En las épocas de diciembre hasta el 6 de enero, los niños estarán durante la Navidad con uno de los padres y durante el Año Nuevo con el otro. Cada año los padres podrán repetir este esquema o modificarlo de acuerdo con su disponibilidad y posibilidad. Durante las vacaciones escolares de julio hasta septiembre, los niños estarán, en lo posible, con cada uno de sus padres por periodos de tiempo similares. De mutuo acuerdo, los padres podrán modificar y flexibilizar el régimen anterior, para época específica, en beneficio de los niños y tomando en consideración el parecer de estos, así como la circunstancia de que el padre tiene su domicilio fuera de Venezuela. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre RICARDO RUBEN SZLEZINGER MARQUEZ, conviene entregar mensualmente, a la madre una cantidad equivalente a DIEZ MIL BOLIVARES (B. 10.000,00) para contribuir con los gastos del hogar de los menores. Dicha cantidad será revisada anualmente por ambos padres, y ajustada de acuerdo con el IPC que publica el Banco Central de Venezuela. Dicha cantidad deberá, en principio cubrir también los gastos extraordinarios que por concepto de servicios médicos y odontológico, puedan requerir sus hijos, sin perjuicio de que la madre coadyuve al financiamiento de dichos gastos en los términos que los padres puedan acordar en cada caso, dentro del espíritu que anima este acuerdo de voluntades y la posibilidades economizas reales de cada uno de los padres. Ha sido convenido entre las partes que el monto de la Obligación de Manutención antes acordada, podrá ser revisada en función de la situación económica real de ambos padres, a cuyos efectos mantendrán las consultas que fueren necesarias y fijaran de mutuo y amistoso acuerdo, lo que consideren procedente, si fuere el caso.
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, veintiséis (26) de marzo de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. YUDY BLANCO
EL SECRETARIO,
ABG. IVAN CEDEÑO
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.-.
EL SECRETARIO,
ABG. IVAN CEDEÑO
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