REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Caracas, veintiséis (26) de marzo de dos mil trece (2013)
202º y 154º



AP51-V-2011-006125
SOLICITANTES: EDWARD ORLANDO MATUTE RAMIREZ y MAYRE LEONOR ANZOLA ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-16.432.044 y V-15.207.926, respectivamente.
HIJA: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de cinco (05) años de edad.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.

En escrito presentado en fecha 04 de Abril de 2011, por los ciudadanos: EDWARD ORLANDO MATUTE RAMIREZ y MAYRE LEONOR ANZOLA ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-16.432.044 y V-15.207.926, respectivamente, solicitaron la Separación de Cuerpos y Bienes, y así lo decretó el Tribunal, mediante Resolución de fecha 06/04/2011, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia, presentada en fecha 28 de enero de 2013, por la ciudadana MAYRE LEONOR ANZOLA ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° V-15.207.926, debidamente asistidos por la Abogada DALIA ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.910, solicito la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.

En fecha 31 de enero de 2013, la Dra. YUDY BLANCO, fue designada como Juez Temporal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05 de Diciembre de 2012, y debidamente juramentada ante Rectoría Civil en fecha 12 del mismo mes y año, en virtud del disfrute de las vacaciones correspondientes al periodo 2011-2012, concedido a la Dra. DANIA RAMIREZ CONTRERAS, la misma se ABOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.

En fecha 27 de febrero de 2013, se levanto Acta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de este Circuito Judicial, mediante la cual se dejo expresa constancia que el ciudadano EDWARD MATUTE, titular de la cédula de identidad N° V-16.432.044, se dio por Notificado, de la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.

En fecha 04 de marzo de 2012, el Abogado IVAN CEDEÑO, en su carácter de Secretario de este Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, Certifico que el ciudadano EDWARD MATUTE, quedo plenamente Notificado de la Convención solicitada por la ciudadana MAYRE LEONOR ANZOLA ACOSTA, ya identificado.

En este estado, este Tribunal observa: Consta de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que los cónyuges antes mencionados, han estado Separados de Cuerpos y Bienes, por más de un año, sin que se hubiese producido reconciliación alguna entre ellos, y como éstos son los supuestos previstos en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil Vigente, es procedente la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes. Y ASI SE DECIDE.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, solicitada por los ciudadanos: : EDWARD ORLANDO MATUTE RAMIREZ y MAYRE LEONOR ANZOLA ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-16.432.044 y V-15.207.926, respectivamente, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 21 de marzo de 2007, por ante la Primera Autoridad Civil del Concejo del Municipio Chacao, Estado Miranda, según Acta N° 35, correspondiente al año 2007.

Ambos progenitores señalaron que de su unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombres SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de cinco (05) años de edad, motivo por el cual convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de los mismos, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, y las cuales quedan establecidas de la siguiente manera: PRIMERO: la Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos progenitores, y la Custodia de su hijo, la ejercerá la madre. SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, consiste en fines de semana alternos, y los días de semana serán establecidos de mutuo acuerdo, que permita mantener la calidad de contacto entre el padre y su hija. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compresote a sufragar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos de su hija, pro concepto de la mensualidad del Maternal, Gastos de Vestido y Calzado, Gastos por atención medica de cualquier tipo, Seguro Anual de Hospitalización y Cirugía, Medicinas en General, de manera oportuna realizándolos directamente o al momento de la presentación previa pro parte de la Madre de todos los soportes, presupuestos, facturas y recibos pertinentes a dichos gastos. El padre adicionalmente a la prestación de la Obligación de Manutención, se compromete a cubrir el CINCUENTA POR CINETO (50%) de los gastos extraordinarios correspondientes al mes de Diciembre con la finalidad de satisfacer las necesidades propias de esta fecha como lo son Calzado, Vestido, Regalos y Diversiones propias por motivo de Navidad y Fin de Año, de manera oportuna realizándolos directamente o al momento de la presentación previa por parte de la Madre de todos los soportes, presupuestos, facturas y recibos pertinentes a dichos gastos.
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, veintiséis (26) de marzo de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZ,


ABG. YUDY BLANCO
EL SECRETARIO,


ABG. IVAN CEDEÑO
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.-.
EL SECRETARIO,


ABG. IVAN CEDEÑO