REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Caracas, veintiséis (26) de marzo de dos mil trece (2013)
202º y 154º


AP51-V-2011-010488
SOLICITANTES: DIANA DUARTE GARCIA y LUIS JOSE RIVERO FLORES venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-10.518.480 y V-11.941.961, respectivamente.
HIJOS: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de doce (12) y seis (06) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES.

En escrito presentado en fecha 06 de junio de 2011, por los ciudadanos: DIANA DUARTE GARCIA y LUIS JOSE RIVERO FLORES venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-10.518.480 y V-11.941.961, respectivamente, solicitaron la Separación de Cuerpos, y así lo decretó el Tribunal, mediante Resolución de fecha 08/06/2011, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia, presentada en fecha 19 de Febrero de 2012, por los ciudadanos DIANA DUARTE GARCIA y LUIS JOSE RIVERO FLORES venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-10.518.480 y V-11.941.961, respectivamente, asistidos por la Abogada MARIA PRIETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.347, solicito la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.
En fecha 22 de febrero de 2013, la Dra. YUDY BLANCO, fue designada como Juez Temporal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05 de Diciembre de 2012, y debidamente juramentada ante Rectoría Civil en fecha 12 del mismo mes y año, en virtud del disfrute de las vacaciones correspondientes al periodo 2011-2012, concedido a la Dra. DANIA RAMIREZ CONTRERAS, la misma se ABOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
En este estado, este Tribunal observa: Consta de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que los cónyuges antes mencionados, han estado Separados de Cuerpos y Bienes, por más de un año, sin que se hubiese producido reconciliación alguna entre ellos, y como éstos son los supuestos previstos en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil Vigente, es procedente la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, solicitada por los ciudadanos: DIANA DUARTE GARCIA y LUIS JOSE RIVERO FLORES venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-10.518.480 y V-11.941.961, respectivamente, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 01 de abril de 2000, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, según Acta N° 59, correspondiente al año 2000.
Ambos progenitores señalaron que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de doce (12) y seis (06) años de edad, respectivamente, motivo por el cual convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de los mismos, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, y las cuales quedan establecidas de la siguiente manera: PRIMERO: la Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos progenitores, y la Custodia de su hijo, la ejercerá la madre. SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre avisara con un (01) día de anticipación a la madre, la fecha en que visitará a los menores, el padre tendrá derecho de tener a los niños a su lado cada fin de semana de forma alternada, empezando el padre el primer fin de semana y la madre el segundo fin de semana de cada mes y así sucesivamente, en un horario comprendido desde las nueve de la mañana (9:00 AM) hasta las seis de la tarde (6:00 PM). El padre se obligara a buscar y a entregar a sus hijos; dentro de este horario en el domicilio de la madre. Los días veinticuatro (24) y treinta y uno (31) del mes de Diciembre serán compartidos de la siguiente forma: el día veinticuatro (24) y el día veinticinco (25) los pasaran con la madre; los días treinta y uno (31) y primero (01) los tendrá a su lado el Padre, al año siguiente las fechas se intercambiaran y así en lo sucesivo. En cuanto a las vacaciones escolares cada uno de los padres compartirá por mitad ese periodo de vacaciones. Por otra parte, las demás fechas feriadas (Carnaval, Semana Santa) serán compartidos de la siguiente forma: el Carnaval los tendrá a su lado el Padre y los días de asueto de la Semana Santa los tendrá la Madre, al año siguiente las fechas se intercambiaran y así en lo sucesivo. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a cancelar por concepto de obligación de manutención, la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) a razón de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) cada quince (15) días, los cuales serán en dinero efectivo y en ticket de alimentación, a parte de esa cantidad el padre se compromete a sufragar el CINCUENTA PRO CIENTO (50%) de los gastos médicos y odontológicos, y a entregar dos (02) cuotas especiales en el mes diciembre para los gastos que se generen en esa fecha a favor de sus hijos. Así mismo ambos padres, se comprometen a sufragar en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) los gastos relacionados con la inscripción de sus hijos en instituciones educativas, los uniformes, calzados y útiles escolares. La cantidad acordada, será reajustada anualmente en base a los índices inflacionarios emitidos pro el Banco Central de Venezuela.
En cuanto a los bienes adquiridos durante la vigencia de la comunidad conyugal los ciudadanos DIANA DUARTE GARCIA y LUIS JOSE RIVERO FLORES venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-10.518.480 y V-11.941.961, respectivamente, acordaron lo siguiente:

• Un bien mueble identificado como: un (01) vehiculo MARCA: FIAT, MODELO: PALIO ELX 1.3 1, AÑO: 2006, COLOR: VERDE, CLASE: AUTOMIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 9BD17158262648673, SERIAL DEL MOTOR: 17BD70556525226, PLACAS: AFK04L, según se desprende de Certificado de Registro de Vehiculo N° 24201480/9bd17158262648673-1-1, emitido por el Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre en fecha 29 de Noviembre de 2006.
• Un bien inmueble identificado como: una (01) parcela de terreno distinguida con el N° 23, y la vivienda sobre ella construida, ubicada en la calle 5, la cual forma parte de la Primera Etapa de la “URBANIZACION COLINAS DE SANTA BARABARA”, situada en la carretera que conduce de Cúa a San Casimiro, Sector El Conde, Catastro N° 3.313, jurisdicción del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, con una superficie aproximadamente de Ciento Ochenta metros Cuadrados (180 Mts29 y cuyos linderos particulares son ; NOROESTE: Parcela N° 24, SURESTE: Calle N° 5 y Parcela N° 22, SUROESTE: Parcela N° 22 y NOROESTE: Área Verde y Parcela N° 24.
• Una vez se declare la conversión a Divorcio, de la presente Separación de Cuerpos, los bienes anteriormente descritos serán, adjudicados y liquidados a favor de la ciudadana DIANA DUARTE GARCIA, venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-10.518.480.
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, veintiséis (26) de marzo de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZ,


ABG. YUDY BLANCO
EL SECRETARIO,


ABG. IVAN CEDEÑO
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.-.
EL SECRETARIO,


ABG. IVAN CEDEÑO