REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
202º Y 153º
En el día de hoy, 14 de Marzo de 2013, siendo las dos y media de la mañana (02:30 pm), día y hora fijada para que se lleve a cabo Audiencia Oral para la Lectura del Fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 229, de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se deja constancia que se encuentran presentes en la Sala de Audiencia de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el Juez Arquímedes José Cardona A., la Secretaria, Keylla Guzmán Sánchez y el Alguacil Cayaima Prieto; Asimismo se deja constancia que se encuentra presente el abogado José Rafael Requena Guerra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.556.505, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 27.581, en representación de la parte actora los ciudadanos Aldo Angelucci Nardelli y Livia Torti Marini de Angelucci, de nacionalidad italiana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-168.694 y E-168.752. Igualmente se deja constancia que no se encuentra presente el abogado José Gregorio Belisario Arnaudes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.001.378, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 134.851, en representación de la parte demandada los ciudadanos José Gregorio Sardelli Bravo y Li Chao Feng Ho, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.062.034 y V-17.643.724. En consecuencia este Juzgado pasa a sentenciar la presente causa en los siguientes términos:
I
NARRATIVA
En fecha 05 de Febrero de 2013, este Juzgado Superior recibe el presente recurso de apelación incoado por los ciudadanos José Gregorio Sardelli Bravo y Li Chao Feng Ho, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.062.034 y V-17.643.724, representados judicialmente por el abogado José Gregorio Belisario Arnaudes, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.001.378, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 134.851, en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 07 de Diciembre de 2012, en la cual se declaró Con Lugar la demanda de Asiento Registral solicitada.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente: Dispone la Segunda Disposición final de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:
“(…) Los tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capitulo II del Título V de la presente Ley”.
Del contenido normativo de la citada disposición legal, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento como Tribunal de alzada, de las acciones con ocasión a los Juicios ordinarios entre particulares que se susciten en Materia Agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación interpuesta en fecha 08 de Enero de 2013, por el abogado José Arquímedes Díaz, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; en consecuencia, este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte demandada en la presente causa ejerce recurso de apelación, contra la sentencia dictada en fecha 07 de diciembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, alegando que la sentencia dictada por el tribunal de la instancia en el presente procedimiento fue viciada de nulidad por no cumplir con los requisitos intrínsicos del ordinal 4º, del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y los cuales son de estricto orden público. Este Juzgador a los fines de pronunciarse observa que los artículos 243 y 244 del Código de procedimiento Civil disponen lo siguiente:
Artículo: 243. Toda sentencia debe contener:
1° La indicaciones del tribunal que la pronuncia.
2° L a indicaciones de las partes y su apoderado.
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedada planeada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos.
4° los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5° decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absorberse de la instancia.
6° la determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.
Artículo: 244. Sera nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional o contenga ultrapetita.
Ahora bien la sentencia y sus requisitos son de suma importancia y los mismos deben ser cumplidos por el sentenciador, en la parte motiva de la sentencia, el órgano jurisdiccional debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se ha fundamentado para imponer la decisión que ha considerado ajustada al ordenamiento jurídico. Con el establecimiento de tal requisito intrínseco de la sentencia se persigue, como se han sentado los fallos, una doble finalidad; por una parte, mantener una garantía contra las decisiones arbitrarias, porque la sentencia, a pesar de ser un acto de autoridad del Estado, no puede constituir una orden ejecutiva sino una experticia debidamente fundamentada que lleve en si misma la prueba de su legalidad y asimismo obliga a los jueces a efectuar su detenido estudio de las actas procesales con arreglo a las pretensiones de las partes, a las pruebas evacuadas para comprobar los hechos pertinentes, a las disposiciones jurídicas que considere aplicable al caso en litigio. La motivación no debe consistir en meras afirmaciones sobre puntos de hecho, pues aunque los jueces no están obligados a exponer minuciosamente en la sentencia el proceso que los condujo a determinada conclusión, si deben al menos indicar, así sea en forma sintética, las razones que revelen el estudio que hicieron de la litis, de las pruebas suministradas por las partes y de los hechos que con estos fueron evidenciadas en el proceso. De lo anteriormente trascrito y de la revisión realizada a la sentencia dictada por el a-quo en fecha 07 de diciembre de 2012, este Juzgador concluye que el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, incurrió en el vicio de la sentencia dispuesto en el artículo 243 numeral 4, del Código de Procedimiento Civil, por lo que es forzoso declarar con lugar la apelación ejercida por la parte demandada. Así se decide
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE, para conocer el presente recurso de apelación interpuesto por el abogado José Gregorio Belisario Arnaudes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.001.378, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 134.851, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos José Gregorio Sardelli Bravo y Li Chao Feng Ho, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.062.034 y V-17.643.724.
SEGUNDO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesta por la parte demandada, contra decisión de fecha 07 de Diciembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
De conformidad con el artículo 229, de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal se reserva el lapso de (10) días para explanar íntegramente el fallo. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman, siendo las 02:50 p.m.
EL JUEZ,
ARQUIMEDES JOSE CARDONA A.
LA SECRETARIA,
KEYLLA GUZMAN SANCHEZ
El Apoderado Judicial
De la parte actora.
El Alguacil
CAYAIMA PRIETO
EXP: JSAG-306
AJCA/KG/sm
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