REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO


La presente solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGRICOLA Y PECUARIA, incoada por la ciudadana MILEIDYT ALEXANDRA CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.549.713, representada por la abogada YORAIMA CLARET LISCANO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.279.796, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 30.961, en su condición de Defensora Pública con competencia en materia Agraria Nº 01, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO ARVELAEZ AULAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.809.339 representado por la Defensora Pública Agraria del estado Guárico, abogada NILSA N. CAMACHO P, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.060.109, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 114.799,. Recibido por este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en de fecha 10 de diciembre de 2012, se le dio entrada signándole el Nº JSAG-029.

I
NARRATIVA


En fecha 10 de Diciembre de 2.012, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, ordena darle entrada a la presente solicitud, asignándole el número JSAG-029.
En fecha 12 de Diciembre de 2012, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, admite la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 13 de Diciembre de 2012, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dicta sentencia en la presente causa, ordenando al ciudadano José Gregorio Arvelaez Aular abrir de manera inmediata el paso hacia el fundo “El Arenal”; se declara nulo y sin ningún efecto, el acta compromiso que se suscribió en el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando regional Nº 2, Destacamento Nº 28, 3era.CIA-2do.PLTON, de las mercedes del Llano, en cuanto a la prohibición del paso al lote de terreno objeto de la presente solicitud; y así mismo se le ordena a este Comando abstenerse de realizar acuerdos donde se atente en contra de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación; se ordena al Comandante del comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 2, destacamento Nº 28, 3era.CIA-2do.PLTON de las mercedes del Llano y a todos los organismos del orden público hacer cumplir con la medida dictada.
En fecha 14 de Diciembre de 2012, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, libra oficios y boleta de notificación ordenados en la sentencia de fecha 13 de diciembre del presente año, a la Guardia Nacional Bolivariana del estado Guárico, a la Policía Estadal del estado Guárico, a la Policía Municipal del Municipio Las Mercedes del Llano del estado Guárico y a todas las fuerzas de orden público del estado Guárico.
En fecha 18 de Enero de 2013, el abogado en ejercicio Gerges Montilla, Defensor Público Primero Agrario, adscrito a la unidad de Defensa Pública del estado Guárico, mediante diligencia se da por notificado de la decisión de fecha 13 de diciembre de 2012 dictada por este Juzgado Superior Agrario.
En fecha 25 de Enero de 2013, el abogado en ejercicio Gerges Montilla, Defensor Público Primero Agrario, adscrito a la unidad de Defensa Pública del estado Guárico, mediante diligencia expone que se comunico vía telefónica con la ciudadana Mileidyt Castro, quien le manifestó que el ciudadano José Gregorio Arvelaez, estaba dando cumplimiento voluntario a lo ordenado por este Tribunal.
En fecha 30 de Enero de 2013, mediante diligencia la abogada Celeste Marcano Balza, Defensora Pública Primera suplente con competencia en materia Agraria del estado Guárico se opone a la medida de protección dictada por este tribunal.
En fecha 01 de febrero de 2013, comparece ante este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico el abogado Gerges Montilla, Defensor Público Primero Agrario, adscrito a la unidad de Defensa Pública del estado Guárico, solicitando mediante diligencia a este Juzgado, desestimar la oposición formulada por la abogada Celeste Marcano por estar fuera del lapso, asimismo solicita la no admisión del escrito, ya que la misma no demostró la cualidad o carácter con que actúa.
En fecha 19 de Febrero de 2013, este Juzgado Superior Agrario mediante auto ordeno fijar audiencia conciliatoria, la cual se llevara a cabo en la sede de este Juzgado, una vez que conste en auto la última de las notificaciones, según lo establecido en el artículo 195 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 04 de Marzo de 2013, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico fija mediante auto la audiencia conciliatoria para el día 12 de marzo del corriente, a las nueve y media (9:30 am) de la mañana.
En fecha 12 de Marzo de 2013, se llevo a cabo en este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, la audiencia conciliatoria fijada para esta fecha.
II
DE LA COMPETENCIA

Establecido lo anterior considera necesario quien decide, pasar de seguida a establecer algunas consideraciones doctrinarias acerca de la naturaleza jurídica de la media aquí solicitada, muy especialmente en lo relativo a la competencia de este Juzgado Superior Agrario para dictar eventualmente la misma, y en ese sentido este sentenciador observa:
Que toda medida preventiva por su naturaleza jurídica, en principio se encuentra alineada en el marco del derecho privado, en contraposición, en el caso del Derecho Agrario, visto como derecho eminentemente social y de trascendental importancia para el cumplimiento de los fines del Estado en cuanto a la seguridad agroalimentaria, desarrollo sustentable y protección al ambiente, tales medidas cautelares deben resultar cónsonas con los intereses efectivamente tutelados por el derecho, por ello resultan extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola.
Ahora bien, tal división es lo que efectivamente marca la diferencia entre las medidas preventivas en un juicio agrario y un juicio civil - mercantil, es que en el caso de éste último las mismas se dictan para tutelar intereses particulares que aseguren los bienes litigiosos y evitando la insolvencia del demandado antes de la sentencia, mientras que en el primero como señalábamos, se dictan fundamentalmente en resguardo del interés social y colectivo, de allí que puedan ser dictadas aun de oficio, e incluso con prescindencia de juicio previo.
Por otro lado, quien decide observa que en sentencia dictada en fecha 9 de mayo de 2.006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no se evidencia de forma alguna la delimitación expresa para la competencia por el territorio de los Juzgados Superiores Agrarios para dictar las medidas en defensa de la actividad agraria y del ambiente, ello en el entendido que la misma procura de la tutela de los derechos colectivos y difusos y en casos excepcionales donde se encuentre en riesgo la continuidad de la producción agroalimentaria, como es el caso que nos ocupa, asimismo la protección al ambiente.
Conforme lo anteriormente expuesto, este sentenciador formalmente declara, su absoluta e inequívoca competencia funcional, material y territorial para dictar una posible y eventual medida cautelar innominada de protección a la actividad agraria. Todo en el entendido que la misma sería eventualmente dictada por una autoridad judicial especial agraria, actuando dentro del ámbito de su competencia funcionarial y jurisdiccional; Que igualmente sería dictada sobre materia de estricto orden público procesal agrario de protección. Razones suficientes por la cual este Juzgado Superior Agrario se declara competente y así se decide.

III
MOTIVA

Este Tribunal antes de decidir sobre la homologación del acuerdo conciliatorio al que han llegado las partes observa, que los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 153, 194 y 195 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:
Artículo 253. La potestad de administrar justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.

Articulo 258. La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.

Artículo 153. El juez o jueza agrario competente, de oficio o a instancia de parte, podrá acordar en cualquier estado y grado del proceso, la realización de una audiencia conciliatoria como mecanismo de solución alternativa del conflicto, quedando a salvo el cumplimiento previo de las formalidades y requisitos que la legislación exige para la homologación de acuerdo sobre los intereses públicos.

Artículo 194. Las partes podrán celebrar transacción en cualquier estado de la causa. El juez o jueza de la causa dictará auto que niegue la homologación de la transacción cuando considere que se lesionan los derechos e intereses protegidos por esta Ley.
Igualmente lo negará, cuando el objeto de la transacción verse sobre un derecho de naturaleza no disponible o sea materia sobre la cual estén prohibidas las transacciones o las partes no tengan capacidad para transigir.

Artículo 195. En cualquier estado o grado de la causa, antes de la sentencia, podrá el juez o jueza instar a las partes a la conciliación, exponiéndoles las razones de conveniencia, fundamentando las mismas en la búsqueda de la eficacia de la justicia material.
El juez o jueza no podrá instar a las partes a conciliar cuando se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones.

Artículo 262. La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.
Los métodos alternativos de resolución de conflictos surgen como una herramienta paralela a la administración de justicia estatal en aras de resolver los conflictos que se presentan en la sociedad. Actualmente en nuestro país ha habido un auge de los métodos alternativos de resolución de conflictos en los últimos años. El autor Mario Jaramillo ha entendido la justicia por consenso o medios alternativos de resolución de conflictos como:

Omissis…aquella capacidad que surge entre individuos para resolver sus propios conflictos libre y pacíficamente. Ello puede ocurrir con o sin la intervención de un tercero. Cuando sucede mediante la voluntad de acatar la decisión de un tercero, solicitado y consentido por las partes, se está ante el arbitraje. Cuando sucede mediante la simple y llana búsqueda de un compromiso, a través de alguien que ayude a resolver la disputa, se está ante la mediación. Y la búsqueda de un acuerdo que sólo involucra a las partes del conflicto se define como negociación.

Ahora bien en fecha 12 de Marzo de 2.013, se realizo audiencia conciliatoria entre las partes, donde se dejo constancia entre otras cosas de lo siguiente:

“…la parte solicitante, quien expuso entre otras cosa que ella no tiene problemas personales con el señor José Gregorio Alvelaez Aular, y que está dispuesta hacer todo lo que pueda para resolver este conflicto…”Seguidamente se le concede el derecho a palabra a el ciudadano José Gregorio Alvelaez Aular, a los fines de que manifieste su posición en cuanto a la propuesta hecha por la contraparte, quien expuso:“…yo tampoco tengo problemas personales con la señora Mileidyt Alexandra Castro, y propongo para contribuir con la solución de este problema que la ciudadana, Mileidyt Alexandra Castro, continúe pasando por el camino que tiene mi finca y sus trabajadores con la única excepción de que su hermano el ciudadano Eduardo Antonio Castro portador de la cédula de identidad Nº V- 17.435.914, no pase mas por este camino, y que ellos pueden habilitar otros caminos por el cual se accede para la finca el Arenal, por los cuales pueda acceder su hermano sin que tenga problemas con él. Esta Propuesta fue aceptada por la ciudadana Mileidyt Alexandra Castro…”

La implementación de los métodos alternativos de resolución de conflictos surge en Venezuela con la finalidad de agilizar la justicia y permitir el acceso a ella del mayor número de personas, en tal sentido este tribunal agrario vista la audiencia conciliatoria efectuada con las partes en fecha 12 de marzo de corriente año, y el acuerdo al que llegaron las mismas, y por no ser el acuerdo antes señalado contrario a la ley, en consecuencia le imparte la homologación al mismo. Así se decide.



IV
DISPOSITIVO
En merito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: HOMOLOGA el presente acuerdo, el cual consiste en que el ciudadano José Gregorio Alvelaez Aular, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.809.339, le cede el paso por su finca a la ciudadana Mileidyt Alexandra Castro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.549.713, con la excepción que el ciudadano Eduardo Antonio Castro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.435.914, no pase más por ese camino.
SEGUNDO: Se ordena oficiar a todas las fuerzas del orden público, bajo las condiciones de la presente homologación.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los 25 días del mes de marzo de dos mil trece 2013. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación

EL JUEZ,

ARQUIMEDES JOSE CARDONA A.
LA SECRETARIA

KEYLLA GUZMAN



En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once y veinte de la mañana (11:20 a.m.)


LA SECRETARIA

KEYLLA GUZMAN


EXP: JSAG-S-029
AJCA/KG/lp.