REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

El presente Recurso de Nulidad, incoado por la ciudadana MARIA GABINA RENGIFO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.489.307, representada judicialmente por la defensora publico, abogada, NILSA NOELLYS CAMACHO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-13.060.109, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.799, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en sesión Nº 328-10, de fecha 13 de Julio de 2.010, mediante la cual aprobó el otorgamiento de Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario, sobre el lote de terreno denominado fundo “La Pastora-Calichito”, ubicado en la parroquia Tucupido, sector la Pastora jurisdicción del Municipio autónomo José Félix Rivas del estado Guárico, con una superficie de diecinueve hectáreas con siete mil doscientas sesenta y dos metros cuadrados (19 has con 7.262 mts2), cuyos linderos son: Norte: Terrenos ocupados por Jesús Martínez; Sur: Terrenos ocupados por Eva Rengifo y Jorge Ortega; Este: Terrenos ocupados por Efrén Ortega y Oeste: Terrenos ocupados por Rafael Ortega. En fecha 02 de Diciembre de 2.010, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, le dio entrada signándole el Nº JSAG-AC-007.
I
NARRATIVA
En fecha 17 de Diciembre de 2.010, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante auto admite el recurso de nulidad, ordena aperturar pieza de medida y ordena la notificación a la Procuraduría General de la Republica, al Instituto Nacional de Tierras, la ciudadana Maria Gabina Rengifo antes identificada. En esta misma fecha se libran las notificaciones.
En fecha 02 de Agosto de 2.011, mediante diligencia la defensora publica Yoraima Liscano, consigna copia simple del oficio donde la designan defensora publica de la ciudadana Rosa Omaira Rengifo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.832.130 y solicita el abocamiento del Juez a la presente causa. En esta misma fecha el Juez se aboca a la presente causa y ordena la notificación del mismo, en esta misma fecha se libran las notificaciones pertinentes.
En fecha 08 de Noviembre de 2.011, mediante diligencia el abogado Ricardo Laurens, inscrito en el inpreabogado Nº 99.710, en su carácter de apoderado del Instituto Nacional de Tierras se da por notificado de la presente causa.
En fecha 24 de Noviembre de 2.011, mediante auto el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, agrega el exhorto conferido por este Juzgado sobre la admisión del presente recurso.
En fecha 19 de Diciembre del 2.011, mediante auto el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, agrega el exhorto que llego del abocamiento del Juez.
En fecha 27 de Febrero de 2.012, mediante diligencia el abogado Ricardo Laurens, inscrito en el inpreabogado Nº 99.710, en su carácter de apoderado del Instituto Nacional de Tierras, solicita se fije una audiencia conciliatoria de las partes dentro del predio en cuestión.
En fecha 28 de Febrero de 2.012, mediante auto el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, visto lo solicitado por el abogado Ricardo Laurens, ordena la audiencia conciliatoria para el día 09 de Marzo de 2.012, en el fundo en cuestión.
En fecha 08 de Marzo del 2.012, mediante diligencia el abogado Ricardo Laurens, inscrito en el inpreabogado Nº 99.710, en su carácter de apoderado del Instituto Nacional de Tierras, solicita se fije nueva fecha para audiencia conciliatoria fijada para el día 09 de marzo de 2.012.
En fecha 12 de Marzo del 2.012, el abogado Ricardo Laurens consigna escrito de oposición.
En fecha 16 de Abril del 2.012, mediante auto el Tribunal Superior Agrario del Estado Guárico repone la causa al estado de que se notifique a los terceros interesados del abocamiento del Juez. En esta misma fecha se libran los carteles.
En fecha 30 de Abril del 2.012, mediante diligencia la Defensora Publica Nilsa Camacho identificada en autos, solicita a este tribunal la entrega del cartel de notificación a objeto de ser publicado.
En fecha 15 de Mayo de 2.012, mediante diligencia la Defensora Publica Nilsa Camacho identificada en autos, consigna el cartel de notificación.
En fecha 13 de Junio del 2.012, mediante auto el Juzgado a los fines de esclarecer el estado procesal de la causa deja constancia que se repone al cuarto día para que se oponga la parte demandada.
En fecha 19 de Junio del 2.012, el abogado Ricardo Laurens identificado en autos, consigna el Recurso de Oposición.
En fecha 29 de Junio del 2.012, mediante auto el Juzgado Superior Agrario del estado Guárico, agrega al expediente ambos escritos de promoción de pruebas promovidos por las partes.
En fecha 02 de Julio del 2.012, mediante diligencia el abogado Ricardo Laurens identificado en autos, consigna una carpeta la cual marca con la letra “A”.
En fecha 09 de Julio del 2.012, el Juzgado Superior Agrario del estado Guárico, admite las pruebas promovidas por las partes y en cuanto a la inspección judicial solicitada la fija para el día 25 de Julio de 2.012.
En fecha 23 de Julio del 2.012, mediante diligencia la abogada Jemima Scata Reverón, consigna poder en la causa en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras.
En fecha 25 de Julio de 2.012, mediante auto el Juzgado Superior Agrario del Estado Guárico, deja constancia de que se declara desierta la inspección judicial fijada para el día ya que no asistió la defensora publica quien era la que iba a dirigir al tribunal al predio objeto de la inspección.
En fecha 30 de Julio del 2.012, mediante diligencia expone el porque no asistió el día de la inspección judicial.
En fecha 01 de Agosto de 2.012, mediante auto el Juzgado Superior Agrario del Estado Guárico, fija nueva oportunidad pata la inspección judicial para el día 10 de Agosto de 2.012.
En fecha 24 de Septiembre del 2.012, compare por ante el tribunal la defensora publico Nilsa Camacho identificada en autos solicitando nueva fecha para inspección judicial por cuanto el 10 de agosto no hubo despacho no se realizo la pautada para ese día.
En fecha 01 de Octubre del 2.012, mediante auto el Juzgado Superior Agrario del Estado Guárico, fija inspección judicial para el día 18 de Octubre de 2.012.
En fecha 18 de Octubre del 2.012, se lleva a cabo la inspección judicial pautada para este día.
En fecha 23 de Octubre de 2.012, mediante auto el Tribunal fija audiencia de informe para el día jueves 25 de octubre de 2.012, a las 11:00 de la mañana.
En fecha 25 de Octubre del 2.012, se lleva a cabo audiencia oral de informe.
En fecha 13 de Noviembre del 2.012, mediante auto el Juzgado Superior Agrario del Estado Guárico, se pronuncia con la desgravación de la audiencia oral de informe.
En fecha 20 de Noviembre del 2.012, mediante auto el Juzgado Superior Agrario del Estado Guárico deja constancia que la causa entra en estado de sentencia
En fecha 01 de Febrero de 2.013, mediante auto el Juzgado Superior Agrario del Estado Guárico, difiere por 30 días continuos el lapso para dictar sentencia en la presente causa.
II
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir el pronunciamiento del merito del presente recurso de nulidad, estima este Juzgador Agrario actuando en sede Contencioso Administrativo como Tribunal de Primera Instancia, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, y en tal sentido, observa lo siguiente:
El acto administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como ente agrario autónomo, se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, el cual cuenta con personalidad jurídica, así como patrimonio propio, y goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales señalados por la ley”.
De igual forma, los artículos 156 y 157 eiusdem, establecen lo siguiente:
Artículo 156: “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. (…).
Artículo 157: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.”
Del estudio del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, es competente para conocer el presente Recurso de Nulidad. Así se decide.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIR
En el presente proceso este juzgador pasa a establecer los motivos de hecho y derecho en los cuales fundamentara la presente decisión, relacionado el recurso contencioso administrativo de nulidad, contra un acto administrativo dictado por el ente agrario, ampliamente identificado, de la siguiente manera:
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LAS PARTES.

1. Parte Recurrente:
En lo que respecta a las pruebas documentales, ratifico el valor probatorio de las documentales adjuntas al libelo de demanda los cuales la cuales marco con la letra “D” a la “N”, la cual corre inserta en los folios 95 al 110. Este Juzgador de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
En cuanto a la inspección judicial solicitada y que fue realizada por este Juzgado Superior Agrario del estado Guárico, en fecha 18 de Octubre de 2.012, cursante del folio 66 al folio 70 de la segunda pieza, dándole cumplimiento al principio de inmediación, la misma se le considera como una prueba de carácter auxiliar consistente en el reconocimiento que la autoridad judicial hace de los lugares o de las cosas implicadas en el litigio, para así establecer aquellos hechos que no se podía acreditar de otra manera; en relación a la valoración de este medio de prueba, quien decide observa el contenido del artículo 1430 del código civil señala: “… los jueces estimaran en su oportunidad el merito de dicha prueba.” Significa esto, que esta probanza es de libre apreciación por lo que no está sujeta al sistema de la tarifa legal. Esta prueba permitió verificar a este juzgador, que la parte recurrente tiene la propiedad agraria. Por lo que se le da valor probatorio. Así se decide.
2. Parte Recurrida (Instituto Nacional de Tierras):
Valor y mérito de autos.
Valor y Merito favorable de autos, que favorezcan directa o indirectamente las pretensiones del Instituto Nacional de Tierras.
Valor y mérito del escrito de contestación y oposición al recurso contencioso administrativo de nulidad de efectos particulares.
Observa este Juzgador, que de acuerdo al criterio de nuestro máximo Tribunal, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente el mérito de autos, en tal sentido considera oportuno señalar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 30 de julio de 2002, indico lo siguiente:
“…Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promovente…”.

Por tal razón, ese valor de lo actuado en sus escritos por la presentación del Instituto Nacional de Tierras, no tiene que ser objeto de un pronunciamiento en cuanto a su valor como prueba en si misma. Así se decide.

VICIOS ALEGADOS POR LA PARTE RECURRENTE
Vicio de Inconstitucionalidad y de Ilegalidad que adolece el acto administrativo cuya nulidad se solicita:
La parte recurrente en su escrito liberar alega que el Instituto Nacional de Tierras, le violo a su representada el principio de la legalidad, derecho de propiedad y el derecho a la defensa consagrados en los artículos 137 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Constitución y las Leyes definen las atribuciones de los órganos que ejercen las actividades que realicen, es decir, que la actividad administrativa que desarrollen los órganos que conforman la administración publica, deben hacerla en apego a la Constitución y a las Leyes, y a mi representada en el acto antes mencionado no se dio oportunidad de participar, ni defenderse en el procedimiento administrativo de Adjudicación de Tierras, establecido en el articulo 59 y siguientes, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, jamás fue notificada formalmente para intervenir en el procedimiento administrativo aperturado por tal fin.
Observa este Juzgado Superior Agrario, que el artículo 49 de la Constitución refleja el contenido y alcance del derecho a un proceso debido y a la defensa, para lo cual se precisa que constituye un conjunto de garantías que amparan al ciudadano y, entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y los recursos legalmente establecidos, la articulación de un debido proceso, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos.
El derecho a la defensa entre otras manifestaciones, ha sido concebido como el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aun si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo. Asimismo, se ha sostenido doctrinariamente que la defensa tiene lugar cuando el administrado puede presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la administración y finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la administración.
En ese sentido la Sala Político Administrativa, en sentencia N° 01541 de fecha 04 julio de 2000, señalo lo siguiente:
"...el derecho de defensa debe ser considerada no sólo como la oportunidad para el ciudadano encausado o presunto infractor de oír sus alegatos, sino como el derecho de exigir del Estado el cumplimiento previo a la imposición de toda sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo y promover y evacuar las pruebas que obren en su favor. Esta perspectiva del derecho de defensa es equiparable a lo que en otros Estados de Derecho ha sido llamado como el principio del debido proceso…"
En ese mismo orden la Sala Político Administrativa, sentencia Nº 01279 de fecha 27de junio de 2001, expreso lo siguiente:
"…se concibe el derecho a la defensa, entre otras manifestaciones, como el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo. Asimismo, se ha sostenido doctrinariamente que la defensa tiene lugar cuando el administrado tiene la posibilidad de presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración…"

El derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; la cual precisa en diversas normas, su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos, como son: el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
De modo que los principios desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y por mandato del articulo 96 eiusdem la aplicación supletoria de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, las exigencias y limitaciones consagradas expresa o implícitamente en la misma, y que deben ser respetadas por la Administración Pública Agraria, al producir actos administrativos, siempre han integrado el ordenamiento jurídico administrativo, y la invalidez que afecta a los actos de la Administración por carecer de uno de ellos, configura la base fundamental del ordenamiento administrativo que ha desarrollado tanto la doctrina como la jurisprudencia administrativa.
Algunas de estas exigencias se refieren a las formalidades que deben cumplirse al producir actos administrativos u otras están referidas al acto mismo.
En cuanto a los requisitos de forma o formalidades que deben cumplir los actos administrativos, pueden señalarse los siguientes:
En primer lugar, los actos administrativos deben ser tramitados siguiendo el procedimiento legal que sea aplicable, en consecuencia, los actos administrativos deben ser elaborados y dictados siguiendo en cada caso el procedimiento pautado legalmente al efecto. La prescindencia total de procedimiento correspondiente, o la simple omisión, retardo o distorsión de alguno de los trámites o plazos que forman parte del procedimiento de que se trate, produce la nulidad absoluta o anulabilidad del acto de que se trate. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 49, consagra el derecho al debido proceso, extendiendo su ámbito no sólo a todas las actuaciones judiciales, sino también a todas las actuaciones administrativas, de modo que, el derecho al debido proceso aun en sede administrativa es de rango constitucional. De modo que, siendo el Instituto Nacional de Tierras una institución inserta dentro de la organización administrativa del estado, deberá ésta someterse a las reglas de legalidad, racionalidad, debido proceso y justicia que prevén tanto la Constitución como, en su actuación administrativa, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Ahora bien, ante la circunstancia de la no existencia del antecedente administrativo como es el caso, este Tribunal Superior Agrario al no constar el mismo, asunto éste que debió ser aportado por el ente recurrido en copias certificadas, lo cual constituye para el Juez un elemento presuntivo relevante, es criterio de este Juzgado, y así ha sido reiterado por la jurisprudencia, que la tardanza o negativa en el envío y presentación del expediente administrativo obra en contra de la Administración, estableciéndose así una presunción favorable al actor. La no remisión de estos antecedentes implica, a criterio de este Juzgador, una omisión grave por parte de la Administración, omisión ésta no subsanada en ningún estado del presente proceso.
En relación con lo anteriormente expuesto y a los fines de hacer más claro el punto analizado, es pertinente citar lo que ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N 0487 del 23 de febrero de 2006, en la cual señaló:
“…Ahora bien, con relación a los efectos de la ausencia del expediente administrativo en los juicios de nulidad, se ha pronunciado anteriormente esta Sala concluyendo que: el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le correspondía la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante. (omissis) En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues no puede el Juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión…”.
En el caso que nos ocupa, y en virtud, de la falta del expediente administrativo por parte del Instituto Nacional de Tierras, a los fines de constatar lo aseverado por el actor, este Juzgador considera forzosa la procedencia del presente recurso, por cuanto la parte recurrida carece de fundamentación al no facilitar en autos el contenido del expediente administrativo en el presente juicio. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de el presente Recurso de Nulidad planteado por la por la ciudadana MARIA GABINA RENGIFO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.489.307, representada judicialmente por la defensora publico, abogada, NILSA NOELLYS CAMACHO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-13.060.109, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.799, contra el Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en sesión Nº 328-10, de fecha 13 de Julio de 2.010, mediante la cual aprobó el otorgamiento de Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario.
SEGUNDO: CON LUGAR el Recurso de Nulidad contra el Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en sesión Nº 328-10, de fecha 13 de Julio de 2.010, mediante la cual aprobó el OTORGAMIENTO DE TITULO DE ADJUDICACIÓN DE TIERRAS SOCIALISTA AGRARIO, sobre el lote de terreno denominado fundo “La Pastora-Calichito”, ubicado en la parroquia Tucupido, sector la Pastora jurisdicción del Municipio autónomo José Félix Rivas del estado Guárico, con una superficie de diecinueve hectáreas con siete mil doscientas sesenta y dos metros cuadrados (19 has con 7.262 mts2), cuyos linderos son: Norte: Terrenos ocupados por Jesús Martínez; Sur: Terrenos ocupados por Eva Rengifo y Jorge Ortega; Este: Terrenos ocupados por Efrén Ortega y Oeste: Terrenos ocupados por Rafael Ortega.
TERCERO: SE DECLARA NULO y sin ningún efecto jurídico el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 328-10, de fecha 13 de Julio de 2.010, mediante la cual aprobó el OTORGAMIENTO DE TITULO DE ADJUDICACIÓN DE TIERRAS SOCIALISTA AGRARIO, sobre el lote de terreno denominado fundo “La Pastora-Calichito”, ubicado en la parroquia Tucupido, sector la Pastora jurisdicción del Municipio autónomo José Félix Rivas del estado Guárico, con una superficie de diecinueve hectáreas con siete mil doscientas sesenta y dos metros cuadrados (19 has con 7.262 mts2), cuyos linderos son: Norte: Terrenos ocupados por Jesús Martínez; Sur: Terrenos ocupados por Eva Rengifo y Jorge Ortega; Este: Terrenos ocupados por Efrén Ortega y Oeste: Terrenos ocupados por Rafael Ortega.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
QUINTO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la Republica de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.
SEXTO: Se deja constancia que la presente sentencia es dictada dentro del lapso legal.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en San Juan de los Morros, el 04 de marzo del año 2013. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Juez,
ARQUIMEDES JOSE CARDONA.


La Secretaria,
KEYLLA GUZMAN


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.).

La Secretaria,
KEYLLA GUZMAN
















EXP: JSAG-007
AJCA/KG/hm