REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA, CON SEDE EN CALABOZO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, CALABOZO. DOCE (12) DE MARZO DEL DOS MIL TRECE (2.013). AÑOS: 202 DE LA INDEPENDENCIA y 154° DE LA FEDERACION.

En el día de hoy, doce (12) de marzo de 2013, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) día y hora fijado por este Tribunal, en auto de fecha 07/02/2013, para que se lleve a cabo la Audiencia Probatoria, prevista en el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el presente Juicio por Cobro De Bolivares (Procedimiento Ordinario Agrario), sigue la Sociedad Mercantil 13 XXI C.A., inscrita en el Registro Mercantil III, de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, anotada bajo el Nº 31, Tomo 4-A, de fecha 01/11/2002, contra el ciudadano José Rafael Carolino Márquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.470.442, signado con el Nº 169-12, nomenclatura interna de este Tribunal, previo anuncio en la puerta del Tribunal por el Alguacil con las formalidades de ley, se deja constancia que se encuentra constituido el Tribunal, por la Jueza Provisorio Belkis Xiomara Méndez, la Secretaria Maribel Caro Rojas y el Alguacil Edgar David Escalona Hurtado. Asimismo, se certifica de la presencia del Apoderado Judicial de la parte demandante, abogado Miguel Jose Riani Ponce, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 103.333 y del Apoderado Judicial del demandado, abogado Williams Albrey Mora, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 56.368. Seguidamente se advierte a las partes que de conformidad con lo establecido en el Artículo 224 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no se permitirá a las mismas ni la presentación ni la lectura de escritos salvo que se trate de algún instrumento documental que constituya un medio de prueba existentes en los autos a cuyo tenor deba referirse la exposición oral o se trate de datos de difícil recordación, lo cual deberá informar a este Tribunal aquí presente para realizar algún tipo de lectura. Asimismo, este tribunal informa a las partes, que se dejara un registro o grabación de la audiencia o debate oral para lo cual se utiliza la cámara videografica marca JVC Everio. En este estado el Tribunal declara abierto la presente audiencia para que realicen su exposición las partes intervinientes del presente juicio. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandante abogado Miguel José Riani Ponce, ya identificado, y expone: “Vista la evacuación de las pruebas por esta representación judicial, se puede evidenciar la acreencia de la obligación, que mi representada si hizo las gestiones pertinentes para el cobro resultando infructuosa y logrando el mismo, por lo que solicito que la presente demanda sea declarada con lugar. Es todo”. De seguidas, se concedió el derecho de palabra al apoderado Judicial de la parte demandada abogado William Albrey Mora, también identificado, y expuso: ”Esta representación alega que ha quedado demostrado la prescripción, no ha quedado demostrado que la parte demandante haya interrumpido la prescripción lo que se evidencia que la presente acción se encuentra prescrita y así solicito sea declarado por este Tribunal. es Todo“ En este estado el Tribunal le concede el derecho a réplica a la parte demandante y expone: “Rechazo niego y contradigo lo alegado por la parte demandada en cuanto a que la presente acción se encuentra prescrita, ya que mi representada si hizo todas las gestiones para lograr el pago de la acreencia, igualmente se puede observar de la conducta contumaz de la demandada quedo demostrada y aceptada con las pruebas evacuadas.” En este estado toma la palabra el apoderado judicial del demandado y expone: “La representación de la parte demandada insiste en alegar la prescripción de la presente acción ya que para interrumpir la prescripción se requiere un documento jurídicamente válido, y la parte demandante no lo ha demostrado ni consta en el expediente, y existen jurisprudencias reiteradas del máximo Tribunal y no consta en auto que la parte actora haya demostrado esa interrupción por lo que solicito que sea declarado por este Tribunal. Es todo.”
Concluido el debate oral, tal como lo indica los Artículos 226 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la Jueza de este Tribunal se retira de la audiencia por lapso de sesenta minutos y pasado este se pronunciara oralmente sobre la decisión expresando el dispositivo del fallo. En este estado pasa a realizar un breve análisis de la presente causa de conformidad con los artículos 226 y 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de la siguiente manera:
Se trata la presente causa de una demanda de Cobro de Bolívares, cuya pretensión constituye el pago de una suma líquida y exigible de dinero, tramitada conforme al procedimiento ordinario agrario, establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fundamentada en un conjunto de facturas firmadas, con ocasión de la venta de insumos agrícolas, que hiciera la empresa demandante, anteriormente identificada, al demandado. Así pues, el instrumento fundamental lo constituyen las facturas emitidas cuyo cobro se demanda.
En ese sentido, destaca esta Instancia Agraria, que alega la representación del actor en su libelo que su representada es beneficiaria de siete facturas, emitidas y aceptadas en las siguientes fechas: 1) 09/04/2008, con fecha de vencimiento para el día 07/08/2008, 2) 09/04/2008, con fecha de vencimiento para el día 07/08/2008, 3) 22/04/2008, con fecha de vencimiento para el día 07/08/2008, 4) 26/06/2008, con fecha de vencimiento para el día 24/10/2008, 5) 26/06/2008, con fecha de vencimiento para el día 24/10/2008 6) 26/06/2008, con fecha de vencimiento para el día 24/10/2008 y 7) 03/07/2008, con fecha de vencimiento para el día 24/10/2008.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la representación judicial del accionado, en términos generales negó y rechazó la demanda, destacando este Juzgado que su defensa se sustentó en la prescripción de las facturas anexas al libelo, solicitando así se declare en la sentencia.
De esta manera, pasa esta Instancia Agraria a decidir la prescripción alegada en los siguientes términos. Al respecto es oportuno destacar que el Código Civil Venezolano enseña que la prescripción es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación recuperando su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las demás circunstancias señaladas en la Ley. En relación a la interrupción civil de la prescripción, tal como ha sido alegada en este juicio, se tiene que esta se interrumpe, de los modos establecidos en la Ley, como lo son:
1.- En virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se hubiese efectuado la citación del demandado antes de cumplirse el lapso de prescripción. 2. Por un decreto o acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, de conformidad con el artículo 1969 ejusdem. El decreto o acto de embargo puede ser preventivo o ejecutivo, pues el legislador no distingue, pero requiere su notificación a la persona respecto a la cual se quiere interrumpir la prescripción. 3. Todo acto del acreedor apto para constituir en mora al deudor. El acto que constituye en mora al deudor debe serle notificado y debe reunir las condiciones estudiadas por dichos actos en capitulo referente a la mora. Cuando se trate de prescripción de créditos, dicha prescripción se interrumpe con el cobro extrajudicial, no siendo necesario el cobro efectuado por intermedio de un Juez. El cobro puede ser efectuado verbalmente o por escrito, pero para evitar dificultades probatorias, es recomendable hacerlo por escrito y 4. El reconocimiento efectuado por el deudor o poseedor de los derechos de aquel contra quien la prescripción había comenzado a correr, de conformidad con el artículo 1973 del Código Civil. El reconocimiento puede ser expreso o tácito, condicional o acompañado de reservas, pero debe ser claro y determinado. No es necesario que dicho reconocimiento sea dirigido al acreedor ni que este lo acepte.
A los fines de demostrar que se realizaron cobros extrajudiciales de las señaladas facturas la parte demandante promovió determinadas pruebas, entre ellas, las testimoniales, de los ciudadanos Carmen Nazareth Ladera Andrea y Edgar Macario Brizuela Rojas, titulares de las cédulas de identidad No.V-8.626.106 y V-7.405.324 respectivamente, evacuadas en este despacho en fecha 23/01/2013. Del análisis de las declaraciones del testigo Carmen Nazareth Ladera Andrea, destaca que en sus respuestas, manifestó trabajar para la empresa demandante como Jefe de crédito y cobranza desde mayo de 2004, manifestando que la política general de la empresa para la cobranza consiste en llamadas telefónicas al cliente, al vencimiento de las facturas, insistiendo en esta modalidad una vez por mes. A la tercera pregunta, enunciada por su promovente de manera concreta en relación a la cobranza que se demanda, respondió “si es cierto”. A la cuarta pregunta, referida de igual manera concreta a la cobranza del accionado, respondió que el demandado, no ha comparecido por la empresa ni responde las llamadas telefónicas que a los fines de la cobranza respectiva le ha hecho el departamento legal. Con respecto a la declaración del testigo Edgar Macario Brizuela Rojas, destaca que respondió que labora en la empresa actora como Gerente de Administración y Finanzas desde el 01/04/2006, resaltando que sus respuestas coinciden con las dadas en la declaración supra analizada.
A los fines de la valoración de las declaraciones testimoniales ya analizadas, el Tribunal observa que el objeto de esta prueba, por parte del actor promovente, fue demostrar la interrupción de la prescripción de las facturas demandadas. En ese sentido destaca, que sus contestaciones son generales, sin que se evidencie que tengan conocimiento concreto y preciso que el demandado haya quedado notificado de manera cierta y contundente que se encontraba en mora con respecto a los derechos de su acreedor, lo que se deduce de las respuestas referidas a que el deudor no se apersonó por la empresa ni atendió las llamadas telefónicas. Del anterior análisis, se concluye, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que las declaraciones testimoniales, no resultan convincentes para este Tribunal, y como consecuencia de ello, no se ha demostrado el reconocimiento por parte del deudor del derecho para con su acreedor y consecuencialmente de la prescripción que en su contra había comenzado a correr, todo de conformidad con el artículo 1973 del Código Civil, razón por la cual debe declararse sin lugar la demanda incoada, tal cual se dispondrá en el dispositivo de este fallo. Así se declara.
DISPOSITIVA
En razón a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia así:
Primero: Se declara la prescripción de la acción y en consecuencia sin lugar la demanda de Cobro de Bolívares incoada por la Sociedad Mercantil 13 XXI C.A., en contra del ciudadano José Rafael Carolino Márquez, suficientemente identificados en autos.
Segundo: No se hace condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Tercero: Se hace del conocimiento de las partes intervenientes en la causa, que el presente fallo es dictado en Audiencia Oral y Pública, dentro del término legal previsto para ello en el artículo 226 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y que el texto íntegro de la sentencia se extenderá dentro de un lapso de diez días de despacho siguientes al de hoy, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 227 ejusdem. En este acto, el Tribunal da por concluido el presente acto, siendo la una y cuarenta de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firmas.
La Jueza Provisorio,
Belkis Xiomara Méndez Ramírez La Secretaria,

Maribel Caro Rojas

Apoderado Judicial del demandante Apoderado Judicial del demandado

Miguel Jose Riani Ponce Williams Albrey Mora
El Alguacil,